STS, 3 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1684
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 730.-Sentencia de 3 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Jose Pedro etc.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 de abril

de 1983.

DOCTRINA: Régimen económico matrimonial.

Al no haberse acreditado por los demandados cual les correspondía que el régimen del matrimonio

era distinto de la sociedad legal de gananciales o que la parcela era privativa de uno de ellos

realmente los dos responden con bienes comunes de las deudas de aquélla.

En la Villa de Madrid a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres por don Cesar , mayor de edad, constructor y vecino de Valencia contra don Jose Pedro y su esposa doña María Cristina , mayores de edad, del comercio, ama de casa y vecinos de Torrente, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y con la dirección del Letrado don Vicente Sancho Tello, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y con la dirección del Letrado don José Luis Pérez de los Cobos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que el Procurador don Alberto Ventura Torres en representación de don Cesar formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres, demanda de mayor cuantía contra don Jose Pedro y su esposa doña María Cristina , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: El demandado concertó con el actor la construcción de un chalet en el Vedat de Torrente por presupuesto de cuatro millones ochocientas mil pesetas, y llevada a cabo tal construcción fueron introducidas mejoras en el proyecto a solicitud del demandado que hicieron ascender el total de la misma a la suma de quince millones doscientas setenta y siete mil cuatrocientas setenta y siete pesetas por lo cual solicitaba se dictase sentencia estableciendo que la suma a que ascendían tales obras eran de un importe de quince millones ciento diecisiete mil ciento treinta y siete pesetas, que los demandados adeudan al actor deducidas las sumas ya entregadas, la cantidad de siete millones veintisiete mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas y que por lo tanto se les condene a pagarla, con más intereses legales y las costas del procedimiento que deberán imponérsele.2. Que admitida la demanda y emplazado don Jose Pedro y señora, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Camps Tudela que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Aduciendo falta de legitimación del actor respecto del demandado señor Jose Pedro , estimando que el contrato fue otorgado por la señora María Cristina con el actor por la cantidad alzada de cuatro millones ochocientas mil pesetas, teniendo la obligación de realizar un artesonado con obligación por parte de la demandada de abonar la mano de obra invertida por ello, siendo así que además del importe del contrato ya se ha pagado la suma de tres millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas, también podía percibir la mejora de calidad en el alicatado, y el importe de la instalación del hilo musical, la ejecución de un muro de separación y también la valla medianera, pero no así otras obras que se han realizado pero se han pagado directamente por la demandada, por lo cual y al no haberse efectuado por el actor la oportuna liquidación se ignora si algo se le adeuda. Por todo ello suplica se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de sus pretensiones, con imposición de costas al actor.

  2. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  3. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  4. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  5. Que el señor Juez de Primera Instancia de Valencia número tres dictó sentencia con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción alegada por los demandados de falta de legitimación activa en don Jose Pedro , y estimando la demanda de don Cesar , contra don Jose Pedro y su esposa doña María Cristina , debo declarar y declaro que el valor de las obras realizadas por el actor en la parcela de los demandados por encargo de los mismos, tanto en la vivienda como en la propia parcela, ascienden a la cantidad de quince millones doscientas setenta y siete mil doscientas cuarenta y siete pesetas, que los demandados adeudan al actor la suma de siete millones veintisiete mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas, y en su consecuencia, por estar la obligación de pago vencido, condenar a referidos demandados don Jose Pedro y doña María Cristina , al pago al actor don Cesar de la expresada cantidad de siete millones veintisiete mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas, con más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial y las costas del proceso no hay lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre su imposición a ninguna de las partes.

  6. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta en representación de doña María Cristina y don Jose Pedro , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Valencia con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, condenándoles al pago de las costas causadas en este recurso.

  7. Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Manuel Ogando Cañizares en representación de don Jose Pedro y doña María Cristina , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil según el cual «Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos». La sentencia recurrida infringe este precepto en cuanto extiende los derechos y obligaciones del contrato de autos don Jose Pedro , desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por dicho demandado, Las partes del contrato, que motiva el pleito son: la propietaria doña María Cristina , y el constructor, don Cesar . El demandado y recurrente, don Jose Pedro , como se afirma en el documento, interviene en el mismo, asistiendo y representando a su esposa; por lo que no puede extenderse a aquél la condición de parte.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas, que demuestran la equivocaciónevidente del juzgador, al no valorar debidamente el contrato de ejecución de obra, cuyo documento revista el carácter de auténtico en cuanto aportado por la demandante se encuentra reconocido por los demandados. La sentencia del Juzgador que acepta la recurrida, si bien contempla el contrato no tiene para nada en cuenta el pacto establecido en el mismo entre propietario y constructor, según el cual éste se compromete a ejecutar los trabajos comprendidos en su oferta de seis de octubre -que es el total chalet o vivienda unifamiliar como la califican- por la cantidad total de cuatro millones ochocientas mil pesetas, conviniendo asimismo que terminada la obra se efectuará una liquidación, y «se sumará o restará según el caso, las variaciones de precio en más o menos, motivadas por el cambio de calidad de los materiales, realizados por voluntad de la propietaria». El Tribunal de instancia declara cual es el valor de la construcción para seguidamente declarar asimismo que puesto que el demandante tiene recibido a cuenta de aquélla por los trabajos realizados ocho millones doscientas cincuenta mil pesetas, se adeuda al actor la diferencia, o sea, la suma de siete millones veintisiete mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas, cuyo pago en este juicio reclama. La sentencia recurrida no considera que hay una obra contratada, al precio alzado de pesetas cuatro millones ochocientas mil pesetas, y que lo que los demandados tienen que pagar por ello es únicamente la cifra convenida, más las unidades de obra que se hayan hecho y no están comprendidas en aquélla o la diferencia existente por mejora entre la calidad de los materiales presupuestados y los que se hayan colocado. El error que se denuncia en la sentencia recurrida consiste en no valorar debidamente este documento, que tiene que servir de base para practicar la liquidación de lo que la propiedad en su caso adeuda al constructor, o éste a aquélla como consecuencia de la liquidación que se practique.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil . Para ello hemos de examinar el contrato de autos, mediante el cual entre la propietaria y don Cesar , se conviene construir una vivienda unifamiliar, cuyas obras se compromete a realizar el constructor en la cantidad de cuatro millones ochocientas mil pesetas. La estipulación segunda de dicho contrato dice: «El precio pactado en el apartado anterior se aumentará únicamente en la mano de obra y no en los materiales necesarios para la ejecución del artesonado de madera que la propietaria quiere hacer en el salón comedor y terraza cubierta». La quinta dice así: «... una vez terminada la obra se efectuará una liquidación en la que partiendo del importe del presupuesto aceptado, se sumará o restará según el caso las variaciones de precio en más o menos, motivados por el cambio de la calidad de los materiales realizados por voluntad de la propietaria». La sentencia recurrida, viola este precepto. Resulta evidente que el contrato, interpretado a tenor literal de sus palabras parte de un proyecto inicial cuya ejecución se conviene en cuatro millones ochocientas mil pesetas, con una rebaja ya de la misma oferta presupuestada del actor, y que lo más o menos que la propiedad tenía que abonar al constructor, al terminar la obra tenía que partir de dicha base. El fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil en cuanto al declarar «que el valor de las obras realizadas por el actor en la parcela de los demandados por encargo de los mismos tanto en la vivienda como en la propia parcela, asciende a la cantidad de quince millones doscientas setenta y siete mil doscientas cuarenta y siete pesetas», deduce que los demandados que recurren adeudan al demandante la cantidad reclamada de siete millones veintisiete mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas que es la diferencia entre aquella cifra y la pagada al constructor.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de lo dispuesto en el artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil , según el cual: «El Arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales». Según el documento aportado por la actora por la construcción de la finca se pacta precio alzado, cuatro millones ochocientas mil pesetas. Esta suma cubre la totalidad de la obra contratada la sentencia recurrida infringe el artículo invocado en cuanto prescinde del precio alzado, estipulado entre las partes dando lugar a la demanda declarando que el valor de lo construido es de quince millones doscientas setenta y siete mil doscientas cuarenta y siete pesetas, que resulta inoperante a los fines perseguidos en el pleito. Pactada una suma el valor mayor por menor que puede tener la obra, no importa; lo que sí es importante es determinar y concretar la obra realizada y comprendida en el presupuesto del que hay que partir para determinar las cantidades que tenga derecho el constructor por adición de unidades arquitectónicas o mejora de materiales. La sentencia ignora esta realidad y se fija solamente en lo hecho, -que pudiera tenerse en cuenta de tratarse de obras por administración- y no cuando se trate de obras por ajuste o precio alzado.

  1. Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en el primer motivo del recurso, la infracción, por violación, del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil , que previene que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan y sus herederos», condición de que no concurre en el impugnante don Jose Pedro

    , dado que a la vista del contrato de ejecución de obras, en el que se asienta la acción ejercitada, solamente son partes en el mismo el demandante y la esposa del recurrente, de aquí su falta de legitimación pasiva al ser extraño a la contratación, pues en la misma solamente interviene asistiendo y representando a su esposa, pero sin asumir derechos ni obligaciones de ningún tipo; motivo que ha de parecer, habida cuenta que en el segundo de los considerandos de la sentencia de primer grado, íntegramente aceptado por la de alzada, se razona acertadamente «que al no haberse acreditado por ello, (los demandados) cual les correspondía, que el régimen económico del matrimonio era distinto de la sociedad legal de gananciales, o que la parcela era privativa de uno de ellos, realmente los dos responden con bienes comunes de las deudas de aquélla, como sería la obra discutida, y en tal sentido ambos cónyuges son deudores del actor, y obligados, en su caso al pago de lo reclamado, procediendo en consecuencia, desestimar la excepción»; razonamiento que en absoluto es atacado por el impugnante y que está acomodado a la presunción que proclamaba tanto el artículo mil cuatrocientos siete del Código Civil, en su antigua redacción, como el mil trescientos sesenta y uno del actual, presunción no destruida por el impugnante y que determina por aplicación tanto del antiguo artículo mil cuatrocientos ocho , como por el vigente artículo mil trescientos sesenta y dos , que con cargo a los bienes de tal sociedad hayan de levantarse las cargas y gastos por ella asumidos.

  2. Con amparo en el número séptimo del citado artículo mil seiscientos noventa y dos, se acusa en el segundo motivo error de derecho en la apreciación de las pruebas, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, al no valorar debidamente el contrato de ejecución de obra de dos de noviembre de mil novecientos setenta y seis», que invoca como documento auténtico, de cuyo contexto, a su juicio, se deriva, que se trata de la ejecución de obra por precio alzado, que en el mejor de los casos, vista su cláusula segunda , exigía una previa liquidación por unidades de obra, partiendo del dicho contrato y, por ende, del precio alzado allí establecido; motivo que también habrá de perecer, prescindiendo de su defectuoso planteamiento, que ya lo hace inadmisible y ahora rechazable, al denunciar un «error de derecho», sin cita de norma valorativa infringida, para en su desarrollo acusar un error «de hecho», teniendo en cuenta que lo que los recurrentes hacen no es otra cosa que disentir de la interpretación hecha en la instancia del contrato que a las partes une, inicialmente, lo que no le es licito hacer por el cauce por ellas escogido, sino por la del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , con invocación de las normas de interpretación conculcadas y el concepto en que lo hubieran sido.

  3. Amparado en tal ordinal primero se articula el tercer motivo, que viene a acusar la infracción, por el concepto de violación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , al estimar que los términos del clausulado contractual son claros en el sentido ya antes expuesto de que se trata de la ejecución de una obra a precio alzado y sujeta a una liquidación, de cuyo precio habría de partirse, situación que no tiene en cuenta la sentencia impugnada; motivo que asimismo ha de claudicar, ya que aunque se prescinda de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que ha de mantenerse la interpretación contractual verificada en la instancia, como más objetiva e imparcial que la de las partes, salvo que reconduzca a conclusiones ilógicas o desorbitadas, lo que no acaece en el caso enjuiciado, la realidades que en la instancia no se desconoce el contrato y la licitud de los pactos allí establecidos pero se entienden modificadas sus consecuencias, a base de una apreciación probatoria conjunta y a la vez detallada, destacando que el precio alzado allí establecido fue superado por nuevas obras realizadas al margen del contrato y no comprendidas en el mismo, «como los propios demandados reconocen, al satisfacer cantidades que exceden del proyecto inicial» y cuyo adeudo resulta acreditado por las pruebas testifical, documental y pericial, siendo con base y apoyo en las mismas, con las que se establece la condena de los demandados, en los términos suplicados en la demanda; apreciación probatoria conjunta que al permanecer inconmovible en casación, ante la ausencia de impugnación eficaz, determina la repulsa del motivo, debiendo seguir igual suerte el aducido en cuarto y último lugar, que denuncia, con apoyo procesal en el número primero del tan repetido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria , la violación del artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil , dado que la aplicabilidad de tal precepto está condicionada a la existencia de un contrato ajustado por precio alzado, tesis que al no ser la de la instancia, determina que los recurrentes hagan supuesto de la cuestión, lo que conduce a la inadmisión del motivo, a la luz de lo dispuesto en el número quinto del artículo mil setecientos veintinueve de la dicha Ley , en su anterior redacción aplicable al caso enjuiciado, que en este trámite deviene en causa de desestimación.

  4. La repulsa de los cuatro motivos examinados, que integran el recurso, determina el de éste en su integridad, con las secuelas en orden a costas y pérdida del depósito previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Pedro y doña María Cristina , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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