ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9193A
Número de Recurso145/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 145/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 DE AZPEITIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 145/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2018, Roque , vecino de Azkoitia (partido judicial de Azpeitia), presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción y la inscripción de nacimiento fuera de plazo.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, que por auto de 24 de abril de 2019 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Azpeitia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Azpeitia, este juzgado, por auto de 21 de mayo de 2019 , se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 145/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro Azpeitia, respecto de una demanda de juicio ordinario frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial en aplicación del art. 87.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , que establece que las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 781 bis LEC .

Por su parte, el juzgado de Azpeitia considera, con base en los anteriores preceptos, que la competencia correspondería a los juzgados de Sebastián.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) La disposición final cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en adelante, LRC) reforma la LEC en el sentido de añadir un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del art. 52 , modificar la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV y añadir el nuevo art. 781 bis.

El nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del art. 52 LEC dispone lo siguiente:

"[...]17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.[...]"

Por otro lado, el art. 87 LRC , establece lo siguiente:

"[...]1. Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En estos procesos será emplazada la citada Dirección General a través de su representación procesal.

  1. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En estos procesos serán emplazados los interesados.[...]"

ii) La disposición final décima de la LRC , en la reacción dada por la disposición final primera de la Ley 5/2018, de 11 de junio , regula su entrada en vigor:

"[...]La presente ley entrará en vigor el 30 de junio de 2020, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal , que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44 , 45 , 46 , 47 , 49.1 y 4 , 64 , 66 , 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.[...]"

iii) Por otro lado, el art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52, así como las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo. En estos supuestos el tribunal debe examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y se excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio proponga en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto, si el art. 87 LRC , el art. 781 bis LEC , y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC hubieran entrado en vigor, el juzgado de Madrid podría haber apreciado de oficio su falta de competencia territorial, aunque esta no correspondería a los juzgados de Azpeitia, sino a los de San Sebastián.

Pero estos preceptos están en fase de vacatio, y no entran en vigor hasta el 30 de junio de 2020. Por esta razón, para decidir este conflicto de competencia, no son aplicables los preceptos invocados por los dos juzgados en conflicto.

En el presente caso, la demanda es de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas.

Es por ello que el juzgado de Madrid se inhibió indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, al que se ha sometido tácitamente el demandante con la presentación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Azpeitia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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