ATS 1749/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1749/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 33/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona como procedimiento abreviado nº 1 /2011, en la que se condenaba a Bienvenido , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de cinco años de prisión, multa de 60.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, y al abono de las costas procesales. Siendo declarado absuelto Cristobal y Manuela , del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigomez Muriendas, actuando en representación de Bienvenido , con base en un único motivo: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso público con todas las garantías.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ampara el recurrente el único motivo de su recurso en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso público con todas las garantías.

  1. Se alega que el auto de 31 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de instrucción n º 7 de Barcelona , en el que se acordó la intervención de su teléfono móvil es nulo de pleno derecho. Dicha nulidad, y la de todas las diligencias que deriven de dicha intervención, se ampara en lo que el recurrente denomina "el caos jurídico" existente en esta causa, que le ha generado indefensión; alegación que se relaciona con el hecho de que dicha intervención tenga su origen en otro procedimiento penal, tramitado en Barcelona, y con el hecho de que finalmente el juicio haya tenido lugar ante la Audiencia Provincial de Bilbao.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos.

    Es preciso que la intervención se refiera a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido un delito grave . La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi ), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim ).

    La resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados; esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

    En lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución, tanto esta Sala como el Tribunal constitucional han admitido reiteradamente que dicha motivación se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente.

    Como se expone en la sentencia recurrida, la resolución impugnada por el recurrente, en la que se acuerda, en este procedimiento -Diligencias Previas 4237/09 del Juzgado de instrucción n º 7 de Barcelona-, la intervención de un teléfono móvil del que era usuario, se dicta ante la existencia de indicios suficientes contra él, los cuales permitían inferir su participación en distintas operación de transporte de droga.

    Efectivamente, las intervenciones telefónicas acordadas en otro procedimiento judicial -las Diligencias Previas 1285/2009 del mismo juzgado- pusieron de manifiesto que las personas allí investigadas, también por un delito contra la salud pública, mantenían contactos con el teléfono que resultó utilizar el recurrente; contactos a través de los cuales podía inferirse que se estaba acordando la recogida y entrega de las sustancias ilícitas transportadas.

    Existían pues, como hemos dicho, indicios suficientes contra el recurrente para dictar la resolución impugnada.

    El hecho, ya señalado, que estos derivaran de las intervenciones telefónicas acordadas en otro procedimiento judicial no supone la vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales. Si el recurrente creía que dichas intervenciones no eran lícitas, debió alegarlo, proponiendo prueba al respecto. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, en línea con el Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, la mera alegación sobre este extremo no es suficiente a estos efectos.

    Tampoco se advierte vulneración alguna por la circunstancia de que, con respecto al recurrente y los demás acusados en esta causa, y como se deriva de lo ya expuesto, se decidiera en su momento abrir un nuevo procedimiento judicial. De nuevo, ninguna alegación concreta se realiza sobre este particular, más allá de la mera muestra de disconformidad con esta decisión.

    De la misma forma, la circunstancia de que el juicio se celebrara finalmente en la Audiencia Provincial de Bilbao, y no en Barcelona, al entender esta última que la competencia territorial correspondía a la primera, no infringe ninguno de los derechos del recurrente. Particularmente no viola, y de conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    En definitiva, la resolución impugnada fue lícita, y con ella, el resto de las resoluciones que derivaron de la misma.

    Podía pues el Tribunal sentenciador valorar el contenido de las conversaciones intervenidas como consecuencia de ella, suficientemente incriminatorio, por otro lado, para la condena del recurrente, según se deriva de la resolución dictada.

    Ha de inadmitirse pues este recurso ex artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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