ATS 510/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2902A
Número de Recurso1827/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución510/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2013 en el rollo de Sala nº 44/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna como Procedimiento Abreviado 48/2012, en la que se condenaba a Luis Miguel , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de prisión de 7 años y 6 meses, con la responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP y multa de 572.990,32 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales D. Juan Escriva De Romaní Vereterra, actuando en representación de Luis Miguel , con base en los dos siguientes motivos: infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM ; infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y al secreto de las comunicaciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP . El motivo segundo de su recurso lo funda el recurrente en infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia de los arts. 18.3 y 24.2 de la CE .

  1. El recurrente interpone los dos motivos casacionales de forma confusa y entremezclada, pero en ambos alega el que se ha producido la infracción de los derechos expuestos porque, para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, se han utilizado diligencias de investigación obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución . Solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas, con base en la falta de indicios aportados por el oficio policial, la deficiente motivación y la falta de control judicial. Por tanto procede agrupar los motivos y resolverlos conjuntamente.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos.

    En primer lugar, unos presupuestos que serían: la intervención acordada debe estar prevista legalmente; debe ser acordada por la autoridad judicial en el curso de una proceso penal donde se persiga un delito grave, que justifique la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución ; ha de ejecutarse, y en íntima relación con el presupuesto anterior, con observancia, y como sostiene el Tribunal Constitucional, del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, dice este Tribunal, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. La intervención ha de ser imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales; ha de afectar a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido ese delito grave al que hemos hecho referencia. La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

    En segundo lugar, una serie de requisitos que afectan a la resolución judicial en la cual se adopte la intervención que podríamos fijar de la siguiente manera: la resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad al que hemos hecho referencia y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados, esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Muy especialmente debe en principio exteriorizarse en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos. Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente. La Sala de instancia resuelve las cuestiones alegadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida. En relación al auto que autoriza la intervención, grabación y escucha de los teléfonos obrantes en el oficio policial (folios 5 y 6) , analiza su contenido y llega a la conclusión de que todos responden, aunque sea con carácter básico, a las exigencias constitucionales identificando la infracción, la existencia de indicios para acordar la medida, la concreción de las personas investigadas, el delito investigado de tráfico de drogas, los números de teléfono y el plazo de intervención de un mes. El recurrente es el propietario de una empresa de frutas en la localidad de Almassera, donde almacena cocaína que introduce en España desde Ecuador, ocultándola en contenedores de frutas. De igual forma en el folio 21 consta la investigación de la UDYCO por la que se consigue la identidad del recurrente y su teléfono móvil, a raíz de una llamada que hace éste a otra persona que tenía intervenido el teléfono. Tras la investigación sobre la actividad laboral del recurrente y sus familiares, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna en fecha 20 de diciembre de 2011 , autorizando la intervención del teléfono que utilizaba el acusado.

    Tampoco existe la alegada falta de control judicial de las intervenciones telefónicas. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho "si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril , F. 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 7)", ( STC núm. 205/2002, de 11 noviembre ). En el caso que nos ocupa, en cada uno de los oficios que se presentaban en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna, se iban incorporando trascripciones de las conversaciones producidas que habrían de ser valoradas por el instructor previamente a la concesión de la nueva intervención telefónica.

    Finalmente, el auto que concede la intervención del teléfono del recurrente, contiene una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida que en ella se acuerda, incorporando expresamente los indicios puestos de manifiesto por los oficios policiales que justifican su adopción. Concretamente se pone de manifiesto que el acusado está a la espera de recibir un contenedor donde puede ir oculta la droga.

    En definitiva los datos expuestos revelan que no estamos ante una solicitud fundada en meras conjeturas sino ante una investigación con vigilancias personalizadas. Por ello el Juez de Instrucción disponía de una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión, la cual también detalló, como hemos indicado, en el auto dictado el 20 de diciembre de 2011 , por tanto, suficientemente motivado.

    Finalmente se ocupa en el contenedor al que se refería el oficio policial y en el domicilio del acusado, un total de 4.887,65 gramos de cocaína con una riqueza del 58%.

    No existió pues en el desarrollo de las intervenciones telefónicas de autos infracción alguna de relevancia constitucional, debiendo ser inadmitidos los motivos por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

No obstante lo anterior, existe en la sentencia un error subsanable al imponer la responsabilidad personal subsidiaria, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 53.3 del CP , habiendo superado la pena de prisión impuesta al recurrente los cinco años de privación de libertad, resulta improcedente imponer esa responsabilidad personal por impago, error que debe ser subsanado por la Sala de procedencia.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo señalado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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