SAP Barcelona 1468/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteMARTA PESQUEIRA CARO
ECLIES:APB:2019:9693
Número de Recurso1046/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1468/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

. Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0800642120158180844

Recurso de apelación 1046/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 719/2015

Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.

Procurador/a: Manuel Oliva Rossell

Abogado/a: David Viladecans Jiménez

Parte recurrida: Damaso, Adelina

Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll

Abogado/a: Carmen Nisa Violero

Cuestiones.- Cosa juzgada y/ o litispendencia.

SENTENCIA núm. 1468/2019

Composición del Tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Marta Pesqueira Caro

Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Parte apelante: BBVA, S.A.

Parte apelada: Damaso y Adelina .

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 6 de enero de 2018.

Parte demandante: Damaso y Adelina .

Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

" ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DªEsther Bartra Corominas en nombre y representación de D. Damaso y de Adelina contra CATALUNYA BANC, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:

1) Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora del crédito no hipotecario suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2009.

2) Debo condenar y condeno a la entidad f‌inanciera demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2009 y que la deuda siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de la misma.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de mayo de 2019.

Ponente: magistrada Marta Pesqueira Caro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. El demandante ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de interés de demora incorporada en el contrato de préstamo sin garantía hipotecario suscrito con Catalunya Banc, S.A en fecha 27 de julio de 2009, solicitando que por parte de ésta se eliminara del contrato.

  2. Catalunya Banc, S.A, ahora BBVA, S.A opuso alegando cosa juzgada al haber existido entre las partes un procedimiento de ejecución ordinaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar y bajo número 120/ 2013, y en el que los hoy actores formularon oposición a la ejecución por cláusulas abusivas, sin que en aquél procedimiento hubieran interesado la nulidad de la citada cláusula, pudiendo hacerlo.

  3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando nula la cláusula de interés de demora por abusividad.

  4. La sentencia es recurrida únicamente por la parte demandada reiterando la excepción alegada en el escrito de contestación a la demanda y relativa a la cosa juzgada al haber suscitado la parte actora en trámite de oposición en un procedimiento de ejecución contra la parte demandada la existencia de cláusulas abusivas sin que hubiera formulado alegación alguna sobre los intereses de demora.

La parte actora, por su parte, se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Litispendencia y cosa juzgada en relación con un previo procedimiento de ejecución hipotecaria.

5 . Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en cuanto a la cosa juzgada en nuestro auto de 20 de junio de 2018 ( ECLI: ES:APB:2018:3693 ª) en el que decíamos que "e l pronunciamiento efectuado por el juzgado que conoció la ejecución tiene efecto de cosa juzgada en los presentes autos, por cuanto en dicho procedimiento se discutió y resolvió sobre la condición de la allí ejecutada, pronunciamiento que no puede revisarse en el procedimiento declarativo posterior.

  1. - Cierto es que el procedimiento declarativo y el de ejecución tienen, en principio, objeto distinto, pero dicha circunstancia, a juicio del TS, no impide apreciar el efecto de cosa juzgada. Esta solución va en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 26 de enero de 2017. ECLI: EU:C:2017:60 ), que af‌irma que "la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada

    Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verif‌icar al órgano jurisdiccional" .

  2. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014 ( ECLI: ES:TS:2014:4617 ) establece que "a su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la inef‌icacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión".

  3. En def‌initiva, la cosa juzgada o la litispendencia (si el proceso no ha concluido) únicamente se puede extender a aquellos extremos que se discutieron o se pudieron realmente discutir en la ejecución, si bien no a aquellos que no hubieran podido ser objeto de la oposición a la ejecución.

  4. No pueden desconocerse, por otro lado, las conclusiones de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (caso Banco Primus ), que analiza la relación existente entre la necesidad de controlar de of‌icio el carácter abusivo de las cláusulas que impone la Directiva 93/13 y el principio de cosa juzgada de las resoluciones judiciales f‌irmes. Reproducimos a continuación los pasajes más relevantes de dicha Sentencia:

    "45. En este marco, procede dilucidar si, en tales circunstancias, la necesidad de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones del profesional y del consumidor por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstos impone al órgano jurisdiccional remitente la obligación de proceder de of‌icio a un nuevo control judicial de ese contrato, en contra de las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada.

  5. A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el f‌in de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido f‌irmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36).

  6. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08,EU:C:2009:615

    , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), salvo que el Derecho nacional conf‌iera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 53).

    (...)

  7. De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta delartículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verif‌icar al órgano jurisdiccional remitente.

  8. Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en elartículo 207 de la LECprohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la...

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