STSJ Canarias 1293/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha27 Junio 2013
Número de resolución1293/2013

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 46/2013, interpuesto por D. Erasmo y Elena, frente a Sentencia 000364/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 79/2012-00 en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benjamín, en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo demandados CASINO TAMARINDOS S.A.U., Erasmo y Elena y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 julio 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El conflicto colectivo que se halla en el origen del conflicto afecta a la totalidad de la plantilla que presta sus servicios en el Casino Tamarindos afectando exclusivamente a dicho centro de trabajo de la Provincia de Las Palmas, no extendiéndose sus efectos a un ámbito territorial superior al de la Provincia ni la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Con fecha 31-03-2.010 la Dirección General de Trabajo aprueba el Expediente de Regulación de Empleo.

TERCERO

El artículo 20 del Convenio Colectivo de la empresa regula el Tronco de propinas de Juego que será contabilizado y controlado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Casinos de juego aprobado por la Orden Ministerial de 9 de enero de 1.979.

Asimismo el artículo 21 del citado Convenio regula el baremo de reparto de propinas de juego en función de la clasificación profesional que se recoge oportunamente en el artículo 22 de dicho Cov. Col..

CUARTO

El artículo 24 del decreto de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias 204/2001, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que "está prohibido a los miembros del Comité de la Dirección participar en la distribución del tronco de propinas".

QUINTO

El artÍculo 21 del Convenio Colectivo de aplicación atribuye a la categoría de Jefe de Contabilidad y al Jefe de Personal un baremo de 25 puntos.

SEXTO

Don Erasmo, quien ostenta la categoría profesional de Contable General percibió durante el año 2.011 un total de 2.384,39 euros de propinas, al serle atribuido por la empresa una puntuación de 40 puntos.

Doña Elena, quien ostenta la categoría profesional de Jefe de Personal percibió durante el año 2.011 el importe de 1.577,82 euros en concepto de propinas, al serle atribuida por la empresa una puntuación de 40 puntos.

SEPTIMO

Durante el año 2.011 el codemandado Don Erasmo fue miembro del Comité de empresa, condición que ostentó hasta diciembre de 2.011. (hecho no controvertido).

OCTAVO

En fecha 23-12-2.011 se celebra acta de conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Canarias, entre las partes, concluyendo el acto SIN AVENENCIA.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inadecuación del procedimiento alegada por la entidad Casino Tamarindos, debo ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda promovida por DON Benjamín representante legal de los trabajadores de la entidad CASINO TAMARINDOS, S.A.U. frente al CASINO TAMARINDOS, S.A.U., y contra los trabajadores DOÑA Elena y DON Erasmo, declarando incorrecta la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa (arts 20 y 21 ) y condenando a la empresa demandada a adecuar el reparto de las propinas a lo establecido en dicha normativa en concordancia con lo recogido en el hecho probado quinto de esta resolución y en consecuencia se ha de condenar a las demandadas a repartir las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores codemandados con el resto de los trabajadores.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Erasmo y Elena, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benjamín actuando en calidad de delegado de personal, interpone el 27 enero 2012 demanda de conflicto colectivo origen de autos dirigiéndola contra la entidad Casino Tamarindos SAU. En ella denuncia el "incumplimiento sistemático" de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Convenio Colectivo de empresa, en cuanto a puntuación y reparto de la propina de juego que "supone un daño económico al conjunto de los trabajadores del Casino".

Concreta que el incumplimiento se produce al permitir participar en la distribución del tronco de propinas a D. Erasmo, a quien alcanza la prohibición del artículo 24 Decreto de la Consejería del Gobierno de Canarias 204/2001 -por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias - dada su condición de miembro del Comité de Dirección de la Empresa, percibiendo además la puntuación de 40 cuando, conforme a convenio, debiera ser de 25 al ser su categoría profesional Jefe de contabilidad. Y al otorgar a Dª Elena, Jefa de Personal, puntuación de 40 cuando le corresponde la de 12,5, atendiendo que presta servicios en el Casino Tamarindos únicamente 4 horas al día y que, conforme a Convenio, su categoría tiene asignada una puntuación de 25.

Suplica el dictado de sentencia que declare que "procede adecuar el reparto de propinas a lo establecido en la normativa vigente, excluyendo del percibo de la misma a D. Erasmo, fijando la puntuación de percepción de Dª Elena en 12,5 puntos y se obligue a la entidad demandada a repartir las cantidades indebidamente percibidas por los dos trabajadores mencionados al resto de ellos"; en el hecho quinto se solicita " la adecuación de la distribución del tronco de propinas a lo dispuesto en la normativa legal y convencional aplicable, así como la devolución.. de las cantidades indebidamente percibidas.... para su posterior reparto

entre los trabajadores según la puntuación que legalmente corresponda y se reservaba el derecho a actualizar las cantidades.

Llegado el día señalado para la celebración del acto de juicio y comparecidas las partes, la parte actora solicitó su suspensión para ampliar la demanda contra D. Erasmo y Dª Elena, accediéndose a la suspensión y teniendo por ampliada la demanda en el sentido interesado.

Ya en el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y actualizó las cantidades que consideraba indebidamente percibidas por los trabajadores codemandados, concretándolas para el año 2011 en 2.384,39 #, D. Erasmo, y 1577,82 #, Dª Elena .

Casino Tamarindos SAU inició su alegato excepcionando inadecuación de procedimiento falta de legitimación pasiva y subsidiariamente expuso las razones de su oposición al fondo. La sentencia de instancia desestima las excepciones y acoge íntegramente la demanda "declarando incorrecta la aplicación del Convenio Colectivo de empresa (arts. 20 y 21 ) y condenando a la empresa demandada a adecuar el reparto de las propinas a lo establecido en dicha normativa.. y en consecuencia se ha de condenar a las demandadas a repartir las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores codemandados con el resto de los trabajadores".

Mostrando disconformidad los trabajadores codemandados y condenados se alzan en suplicación articulando un motivo revisorio y otro de censura, denunciando infracción de los artículos 20 y 21 del Convenio de empresa y 24 CE .

SEGUNDO

La idoneidad del procedimiento y la correcta constitución de la relación jurídico procesal son cuestiones afectantes al orden público; su vigilancia por los tribunales no es una mera facultad, sino una auténtica obligación legal.

Entre las distintas modalidades procesales previstas en la Ley de Procedimiento Laboral, el procedimiento de conflicto colectivo permite tramitar "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa" ( artículo 151.1 LPL ).

Para comprender el alcance de este procedimiento especial resulta de interés reproducir parte del fundamento jurídico tercero de la STC 12 enero 2009 (RTC 12/2009):

" El procedimiento de conflicto colectivo no es hoy sino el modo especifico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteado a través de instrumentos colectivos" ( STC 74/1983, de 30 de julio, Fj 1)... Sin perjuicio de lo anterior.... "ni todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres ni todos persiguen el mismo objeto. Es verdad que el procedimiento de conflicto colectivo solo puede utilizarse para dilucidar aquella cuestiones que afectan a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto.. pero ello no ha sido obstáculo para que en ocasiones se satisfagan por esta vía pretensiones en las que el aspecto objetivo del conflicto (el interés general o colectivo) cede en importancia ante el elemento subjetivo, y en las que, en consecuencia, no se reclama tanto la interpretación de una norma de alcance general como el cumplimiento de una obligación que afecta a un grupo de trabajadores" ( STC 92/1988, de 23 de mayo, Fj 4, y reiterándolo STC 178/1996,...

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