STSJ Andalucía 2009/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2013:12580
Número de Recurso1351/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2009/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 1351/2013

Sentencia número 2009/2013

ILTMO. SR. D. JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 22 de octubre de 2012, en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, MONTEROTEL, S.L., representada y dirigida técnicamente por el graduado social don Fernando de la Cruz Jiménez; y, por otro, DOÑA Felisa, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón. Y como partes recurridas, además de las anteriores, respectivamente, DON Cornelio y DON Eulalio, así como EL MINSITERIO FISCAL Y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso sobre extinción por causas objetivas, con invocación de lesión de derechos fundamentales, seguido ante el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, bajo el número 380/2012, a instancia de doña Felisa contra Monterotel, S.L., don Cornelio, con intervención del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial, se dictó sentencia el 22 de octubre de 2012 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que, en la demanda sobre las acciones acumuladas de DESPIDO y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, interpuesta por Dª Felisa, contra la empresa MONTEROTEL, S.L., D. Cornelio y D. Eulalio, se producen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestima la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales (Igualdad, discriminación de género, libertad sindical y la integridad a la salud) formulada por la actora, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de condena deducidas frente a ellos.

  2. - Se declara la improcedencia del despido que fue objeto la trabajadora el 29-02-2012, condenando a la empresa demandada, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, a readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el cese, o indemnizarle con la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS # CON TRECE CÉNTIMOS DE # (45.882,13 #). Si el empresario optase por la indemnización se entenderá producida la extinción de la relación laboral desde la fecha de cese efectivo en el trabajo.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

Dª Felisa, con DNI Nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la demandada con antigüedad reconocida como fija desde el 25/09/1994 (f. 58), ostentando la categoría profesional de fregadora y percibiendo un salario mensual, incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias de 1.568,62 # (f- 205 y 57-58 del Tomo I de los autos).

Al 1-03-2006 la actora tenia reconocidos trabajos como fija discontinua anteriores a esa fecha, por un total 3 años y 6 meses. (f. 81. T. I).

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre los meses de Mayo y Junio de 2011, la actora presto servicios como lencera en el departamento de lencería de la demandada, sustituyendo vacaciones, hasta el 1/07/2011, que volvió a su puesto de fregadora (f. 65-66).

TERCERO

El 4/07/2011 la actora fue declarada en situación de IT, causando alta médica, por la inspección del SAS, con fecha 13/01/2012 (f. 67), percibiendo las correspondientes prestaciones (f. 68) Tomo I.

El diagnostico que justifico la IT fue, de trastorno mixto ansioso-depresivo. (f. 125 Tomo I).

CUARTO

Con fecha 21/02/2012 se produjo acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores del tenor que obra a los folios 89 y ss. Tomo I de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

En dicho acuerdo se pactaba el despido, por causas económicas, de 39 trabajadores de la empresa, entre ellos la hoy actora, incluida nominalmente con el nº 27 de la relación anexa a dichos acuerdos (f. 90)

QUINTO

El 27/02/2012 fue dictada resolución por la Delegación Provincial en Malaga de la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucia por la que, homologando el acuerdo referido en el anterior ordinal, se autorizaba a la demandada para la extinción de los contratos de 39 trabajadores con efectos desde el 29/02/2012 (f. 93 y ss), entre ellos la hoy actora.

SEXTO

El 29-02-2012 la empresa notificó a la actora la carta de cese, con efectos desde ese mismo día, que obra incorporada al folio 7 de los autos, que se da por reproducida en aras a la brevedad.

La actora recibió de la empresa un pagaré por importe de 28.235,16 #, que la empresa posteriormente consideró erróneo por exceso, debiendo percibir, a su juicio, un importe de 19.244,44 # (f- 98 del Tomo I de autos). Dicho pagaré inicial no fue puesto al cobro por la actora.

SEPTIMO

Ante la negativa de la actora a sustituir el pagaré inicial por otro del importe antes referido, la empresa procedió a formular denuncia penal, por apropiación indebida, contra la actora y otras dos compañeras, en su misma situación (f. 83 y ss del Tomo I).

OCTAVO

Por auto de 1/10/2012, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones dimanantes de tal denuncia, que dio lugar a las diligencias previas

2.428/2012. (f.136 y ss)

NOVENO

La actora es afiliada al sindicato CC.OO.

El CC aplicable a la actividad es el correspondiente a la industria de Hostelería para Málaga y su provincia, obrante a los folios 480 y ss T. II de los autos.

DÉCIMO

Los codemandados, D. Cornelio y D. Eulalio son, respectivamente, presidente y secretario del Comité de Empresa.

UNDÉCIMO

Por resolución de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de fecha 23-01-2007, se reconoció a la trabajadora una discapacidad del 24% con efectos desde el 2-03-2006 (f. 60-61).

DUODÉCIMO

El 13/04/2012 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, a resultas de papeleta interpuesta el 27/03/2012 con el resultado que obra al folio 6 de los autos.

El 13/04/2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declaré el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos legales a ello inherentes

TERCERO

La demandante y la sociedad demanda anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escritos de interposición, y formularse impugnación de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

El 7 de octubre de 2013 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 5 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia, tras desestimar la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia del despido por causas objetivas, con las consecuencias inherentes a tal calificación, por considerar que la empresa no cumplió con el requisito de la notificación individual del despido, que entiende de aplicación por derivarse éste en una decisión colectiva y producirse durante la vigencia del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], en la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes par la reforma del mercado laboral [en adelante, LRML]. Contra dicha sentencia, la trabajadora y la empresa interponen sendos recursos de suplicación, que respectivamente impugnan, recursos que se dirigen, en el primer caso, de que declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia, con ajuste de las indemnizaciones a derivar de dicha extinción con arreglo a la antigüedad y salario propugnados en dicho recurso; y, en el segundo caso, de que se declare la procedencia de aquella extinción.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido oportunidad de examinar la extinción de la relación laboral de otros dos trabajadores de Monterohotel, S.L., afectados por el mismo expediente de regulación de empleo que ha sido objeto de examen por la sentencia objeto de este recurso, en concreto, en las sentencias de 4 de abril de 2013 [REC: 209/2013 ] y de 12 de septiembre de...

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