STSJ Canarias 1266/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1266/2013
Fecha29 Julio 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000575/2013, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, frente a Auto / del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000067/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Teodosio, en reclamación de Despido, siendo demandado MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 21 de enero de 2013, en el que se acordó: "Desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Auto de fecha 6.11.2012 en todos sus términos."

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Santa Brígida, a través de su dirección legal, recurre en suplicación el Auto de 21 febrero 2013 dictado en ejecución 218/2012 de la sentencia recaída en los autos 67/2012 seguidos por despido en el Juzgado Social nº 4, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 6 noviembre 2012 que fijaba como principal de la ejecución 26.905,09 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y 9.122,38 euros en el de salarios de tramitación.

La Administración recurrente, con amparo en el ap. c/ artículo 193 LRJS, denuncia:

Vulneración del artículo 56.1.b ET en su redacción al 31 diciembre 2011, en relación con el artículo 217.6 (ordinal 217.7) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida en STS 10 octubre 2007 (rec. 372/2007 ).

Vulneración del artículo 2.1.c, 14 y 20.1 Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes, y de la doctrina contenida en STS 22 marzo 1999 (rec. 2812/1998 ). SEGUNDO.- El recurso gira en torno a la procedencia de salarios de tramitación. Para su resolución es fundamental atender a los "Antecedentes de Hecho" que figuran en el Auto de 6 noviembre 2012; reproducimos los cinco primeros:

"PRIMERO.- Por sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, se declaró la improcedencia del despido efectuado el 31.12.2011 en la persona del demandante, condenando a la demandada Ayuntamiento de Santa Brígida a que a su opción procediese a la readmisión del trabajador o al abono de la cantidad de

26.905,09 euros por la correspondiente indemnización, y en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el de notificación de la sentencia a razón de 52, 17 euros al día.

Esta sentencia es firme a la fecha según declaración del auto de 14.6.12.

SEGUNDO

La parte demandada presentó el 11.5.12 escrito ante este Juzgado, optando por la indemnización en los términos establecidos en la sentencia.

TERCERO

La parte demandante solicitó el 26 de julio de 2012 la ejecución de sentencia, fijando como principal las cantidades de 26.905, 09 euros en concepto de indemnización por despido y la de 9.112,38 euros en el de salarios de tramitación más otros 3.600 euros para intereses y costas de forma prudencial.

CUARTO

Por Decreto de 31 de julio de 2012 se inició ejecución a instancia del actor contra el Ayuntamiento de Santa Brígida. Al ser la demandada Administración Pública fue requerida conforme al art. 287 de la LRJS .

Por escrito de 28.8.12 la parte ejecutada solicitó la vida laboral del ejecutante para proceder al descuento de lo percibido por cuenta de tercera empresa, o trabajo como autónomo, del monto reclamado como salarios de tramitación.

Aportada por el trabajador la documentación requerida por la otra parte, el Juzgado dio traslado a la Administración demandada para que en el plazo de 10 días procediera al cumplimiento de la sentencia, ello por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2012.

QUINTO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2012 el Ayuntamiento ejecutado presento ante el Juzgado Resolución de la Alcaldía de 28.9.12, por la que resolvía abonar la indemnización objeto de condena en sentencia, oponiéndose al pago de salarios de tramitación al constar devengados por el ejecutante durante el periodo reclamado unos ingresos superiores a los reclamados como trabajador autónomo".

Consta en la resolución como hecho probado que el demandante figura dado de alta como autónomo para la actividad de veterinario desde el 1 agosto 2000, siendo su antigüedad como personal laboral del Ayuntamiento demandado de 9 agosto 2000.

Y consta en el fundamento jurídico tercero que: "El trámite de ejecución de sentencia que se examina está comprendido dentro del supuesto de hecho base de la norma anterior a la reforma del artículo 56.1.b TRET, como momento hábil para la demostración exigida al empresario; el descuento que la citada norma permite es factible efectuarlo en caso de trabajos por cuenta propia, dado el carácter indemnizatorio que -ya de forma pacifica- la doctrina jurisprudencial reconoce a los salarios de tramitación; y la actividad productora de rendimientos económicos incompatibles con la indemnización por los salarios dejados de percibir ha de efectuarse con posterioridad a la fecha del despido y hasta la fecha fijada como final del período de devengo de los salarios de tramitación ( STSJ Aragón de 19.12.2006 ).

Pese a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la actividad desarrollada por el ejecutante como trabajador autónomo, actividad que no niega, no se ha iniciado con posterioridad al despido, ya que, como informa la vida laboral obrante en autos, el trabajador es alta como RETA desde el 1 de agosto de 2000, siendo su antigüedad para la demandada de 9 del mismo mes. Consecuentemente, no son los ingresos acreditados en 2012, cuantías que disminuyan el perjuicio causado por falta de salario tras el despido, finalidad propia de la condena al pago de salarios de tramitación, ya que la actividad que los ha generado era anterior al despido.

Es posible que estos ingresos hayan sido superiores a los percibidos en años anteriores por cuenta de la misma actividad, al haber dispuesto el ejecutante de todo su tiempo para el desempeño de su profesión de veterinario como autónomo, y no sólo de parte de éste como cuando trabajaba para el Ayuntamiento, en cualquier caso correspondía...

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