STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2812/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Regueras Orallo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Abril de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 11 de Noviembre de 1997 dictado en ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia, que fue recurrida en suplicación; dictándose por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid sentencia revocatoria con fecha 19-7-96, devolviéndose las actuaciones para dictar nueva sentencia por mencionado Juzgado.

El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó nueva sentencia de fecha 16 de Octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda sobre despido interpuesta por don Luis Franciscocontra la empresa INTERKLIMA, S.A., declarando la procedencia del despido de que fue objeto el actor sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Fernando Regueras Orallo, en nombre y Representación de D. Luis Francisco.

La Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, con fecha 24-2-97, dictó sentencia en suplicación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda por aquél deducida contra INTERKLIMA, S.A. en reclamación por DESPIDO en los autos nº 881/94, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia y declarando improcedente el despido, condenamos a la demandada: A) A pagar al actor una suma igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado conforme al artículo 57 del E.T.- B) A optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la de readmitir al actor o indemnizarlo en 2.557.558.- Pts., procediendo la readmisión de no optar por la indemnización".

En ejecución de dicha sentencia la empresa optó por la readmisión del trabajador, aunque al parecer el trabajador rehusó volver a su anterior puesto de trabajo.- Con fecha 30-4-97 el trabajador solicitó por escrito la ejecución de la sentencia en lo referente a los salarios de tramitación, presentando una liquidación que asciende a 5.670.930 pesetas.- Por auto de fecha 6-5-97 se acordó la ejecución de la expresada obligación.

Con fecha 27 de Septiembre de 1997 se dictó Auto por el Juzgado de instancia en el que se tiene por cumplidas por la empresa las obligaciones derivadas de la sentencia que es objeto de la ejecución, declarando que procedia el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Recurrida la anterior resolución por la parte actora, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 1997, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 27-09-97, que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de Abril de 1998, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Franciscofrente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 34 de fecha 11 de Noviembre de 1.997 a virtud de demanda deducida por aquél contra Interklima S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Luis Francisco, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de Julio de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de Noviembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Marzo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el presente recurso de casación para la unificación de doctrina pretende el recurrente que se le abonen los salarios de tramitación comprendidos entre las fechas de 19 de Octubre de 1994 y 4 de Marzo de 1997 como consecuencia de lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Febrero de 1997 que declaró improcedente el despido del actor y la condena de la empresa demandada INTERKLIMA S.A.

Posteriormente, ya en trámite de ejecución de sentencia, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, que conoció en la instancia del juicio por despido, dicta Auto en 27 de Septiembre de 1997 en el que se hace constar que "la parte ejecutante ha admitido lisa y llanamente que durante el período en cuestión ha estado de alta como trabajador autónomo y ha obtenido unos ingresos o beneficios equivalentes al importe de los salarios de tramitación reclamados, pero aduce que ello no obsta ni extingue su crédito frente a la empresa". Dicho auto fue confirmado, tras ser recurrido en reposición, por el del mismo Juzgado de fecha 11 de Noviembre de 1997, auto que impugnado en suplicación, dio lugar a la sentencia de 16 de Abril de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo confirmó, deduciéndose ahora contra ella el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Como sentencia a comparar con la recurrida se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 14 de Mayo de 1991.

Las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre las sentencias que se comparan se cumplen en el presente caso ya que el objeto del debate coincide en las dos resoluciones, ejercitándose las mismas pretensiones de abono de salarios de tramitación siendo diferentes las soluciones adoptados por una y otra sentencia; de manera que la recurrida no concede los salarios de tramitación solicitados ya que el actor trabajó como autónomo en el período reclamado, mientras que la de contraste no encuentra motivo para denegarlos por el hecho de haber trabajado el demandante por cuenta propia.

Entrando, pues, a resolver sobre el fondo del asunto, se denuncia en el recurso la infracción del artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores entendiendo el recurrente que la ley se refiere a otro "empleo" y otra "colocación" para permitir la compensación entre salarios de tramitación y salarios devengados en otra empresa, no estando comprendidos en ese precepto los beneficios obtenidos como trabajador autónomo.

Queda pues centrada la cuestión debatida en determinar si dentro del concepto de empleo o colocación a que alude el artículo 56 1,b) citado para compensar los salarios de tramitación, cabe incluir no solo al trabajador que presta servicios por cuenta ajena sino también al que los efectúa por cuenta propia.

La solución que ha de darse a la cuestión planteada debe estar en armonía con la naturaleza de los salarios de tramitación que están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios. No hay razón, pues, dada la finalidad de los salarios de tramitación, para seguir una interpretación literal del precepto citado y debe extenderse su contenido, a los supuestos en que el actor consigue durante el período de tramitación unas retribuciones debidas, como ocurre en el presente caso, a su actividad como trabajador por cuenta propia. Son por tanto válidos los argumentos dados por las sentencias de esta Sala de 19 de Mayo de 1994 y 13 de Mayo de 1991. En esta última se indica que "la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente."

En consecuencia, por todo lo razonado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, al no haberse producido la infracción denunciada, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Regueras Orallo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Abril de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 11 de Noviembre de 1997 dictado en ejecución de sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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