STSJ Extremadura 383/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2013
Fecha24 Septiembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00383/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100503

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000353 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000730 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Mariano

Abogado/a: DIEGO A. BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sacramento

Abogado/a: LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO

Procurador/a: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSE GARCÍA RUBIO

En CACERES, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 383/13

En el RECURSO SUPLICACION 353/2013, formalizado por el SR. LETRADO D. DIEGO A. BALLESTEROS, en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia número 143 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 730/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a D.ª Sacramento, parte representada por el Sr. LETRADO D. LUIS DÍEZ BENITEZ DONOSO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mariano, presentó demanda contra D.ª Sacramento, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143 /2013, de fecha diecisiete de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- El actor Mariano, viene trabajando, con una antigüedad de octubre de 1.988 con la categoría de farmacéutico adjunto en la oficina de farmacia de la que es titular la demandada Sacramento, de esta ciudad y percibiendo unas retribuciones últimas de 2.633,07 euros mensuales por todos los conceptos. SEGUNDO.- El pasado 30-04-12, día de la semana sábado, sobre las 13:56, momentos antes del cierre, al realizar el arqueo habitual, retiró los billetes y las monedas fraccionarias de una de las cajas de la farmacia, y a continuación realizar la misma operación en una segunda, situada más a la derecha, si bien apartando dos billetes de cuantía no precisada de los que había retirado de la primera caja y que depositó en el ángulo de la misma. Tras haberse dirigido a la trastienda del local para depositar en la caja fuerte el dinero recaudado, volvió a la zona del mostrador y recogió de la segunda caja los dos billetes que había dejado en la misma para seguidamente introducirlos en una cartera d emano que sacó del bolsillo del pantalón. TERCERO- Estas operaciones, salvo la de la introducción del total recaudado en la caja fuerte situada en la trastienda de la farmacia, fueron íntegramente registradas por las video cámaras situadas en la oficina. Dicho sistema de video- vigilancia, que había sido instalado con anterioridad constaba suficientemente en el correspondiente Registro General de Protección de Datos, existiendo tanto en el exterior como en el interior del local señales indicativas de su existencia. CUARTO.- el actor inició el lunes siguiente sus vacaciones y al reincorporarse el 16, el día 18 la empresa le comunicó la instrucción de un expediente sancionador, en el que formuló las alegaciones pertinentes, y al concluir el miso, el día 30 le fue comunicado su despido disciplinario. Dichas comunicaciones se tienen íntegramente por reproducidas. QUINTO.- No conforme e intentada sin resultado alguno la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó en el Juzgado de lo Social, denuncia por despido nulo o improcedente."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Mariano contra Sacramento por despido, declarando la PROCEDENCIA del que ha sido objeto aquel y extinguida la relación laboral existente entre las partes, con efectos del pasado 30-07-12"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Mariano, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13-06-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-09-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS se articula un primer motivo de recurso denunciando vulneración de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la CE con relación al 97 de la propia ley de ritos.

La jurisprudencia del T.S. entre otras en sus sentencias de 4/03/1992, 1/07/1997, y 10/07/2000, nos enseña y recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el tribunal que ha de resolver el recurso de suplicación considera necesario a los efectos de fundamentar la sentencia. La propia jurisprudencia ha proclamado, del mismo modo, que dicha nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. Igualmente ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, de manera precisa y detallada que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba que se hayan aportado a los autos. Ha insistido la propia doctrina en el carácter excepcional o no general de la medida de nulidad; añadiéndose al fin, de acuerdo con el criterio del TC., sentencia 158/1989, que no toda infracción de norma procesal ha de dar lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que se hace preciso haberse producido una infracción legal que lleve a la indefensión del afectado.

Pues bien, sentado lo anterior, del examen del escrito de formalización del recurso no se aprecia ninguno de los extremos exigidos por la jurisprudencia unánime para sustentar una petición de nulidad. Así: a)se hace en la recurrida una suficiente motivación acerca de la desestimación de la causa de nulidad aducida en el originario escrito de demanda; b)no es necesario, como por el contrario se arguye por el recurrente el hecho de no hacer alusión alguna a la realización de arqueos para acreditar la falta de dinero en las cajas registradoras, ya que bastó como muy útil la grabación videográfica a través de la cual pudo apreciarse la sustracción de dos billetes de banco, de los que se apropió el actor, hoy recurrente. Pero es que además, conviene destacar como en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, aunque a título de hecho probado, se constata que, precisamente, el demandante era el encargado de llevar a cabo los arqueos en las cajas registradoras. Imputar el mismo esa falta de mención que ahora postula a su favor, cuando ha de jugar en su contra, es tarea abocada al fracaso. c) Existe en la sentencia de instancia con suficiencia el adecuado relato fáctico y jurídico respecto de la prueba gráfica, tal y como se expresa en el Hecho probado tercero, cuando se dice que el sistema de video-vigilancia se había instalado anunciando su existencia tanto en el...

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