STSJ Castilla y León 475/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2013
Fecha10 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00475/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 485/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 475/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 485/2013 interpuesto por la Mercantil A. MOLLEDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1014/2012 seguidos a instancia de DON Severino, contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando como estimo las demandas interpuestas por Don Severino contra A. Molleda SA y FOGASA, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que une a las partes con fecha de efectos de esta resolución, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor 35.346,30 # en concepto de indemnización y 9.773,58 # en concepto de salarios devengados de agosto a octubre de 2012, ambos inclusive e incluyendo prorrata de pagas extras, más un interés del 10% anual en concepto de intereses de demora de esta última cantidad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La entidad A. Molleda SA se constituyó en 1990, siendo socio único de la misma la mercantil Mollem SL, de la que el actor ostenta una participación del 22% del capital social. El actor fue miembro del consejo de administración de la demandada, del que ha sido presidente, así como consejero delegado, cargos de los que fue cesado en fecha 11.7.12 por acuerdo del consejo de administración, que igualmente dejó sin efecto el poder otorgado por la sociedad a su favor el 3.7.95, lo que le fue notificado mediante acta notarial ese mismo día. SEGUNDO.- Fue nombrado gerente el 20.3.96, ostentando la categoría de director, cargo por el que ha venido percibiendo mediante transferencia bancaria una retribución mensual de 3.257,86 #, incluida prorrata de pagas extras, reconociéndosele en nómina una antigüedad de 1.10.05.Ha permanecido de alta por cuenta de la empresa demandada en el RGSS desde el 14.1.94 al 31.7.95 y desde el 1.3.07 al 10.1.13 y en el RETA desde el 1.8.95 al 31.1.13. TERCERO.- La empresa no ha abonado al actor las nóminas de agosto a octubre 12, ambas inclusive, y siguientes, ni la paga extra correspondiente a las citadas mensualidades. CUARTO.- Con fecha 16.7.12 hizo entrega a la empresa de las llaves del centro de trabajo, sito en las instalaciones de la empresa Maquinaria Agrícola Molleda SL.Desde esa fecha ha sido destinado a otro despacho, habiendo acudido al centro de trabajo hasta el 26.12.12, en que dejó de asistir. En tal día este Juzgado dictó auto en el presente procedimiento denegando medida cautelar solicitada por el actor de exoneración de prestación de servicios. QUINTO.- Por escrito de 9.1.13 que obra al folio 162 y se da por reproducido la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con igual fecha de efectos. SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Con fechas 16.11.12 y 4.2.13 se celebraron sendos actos de conciliación ante la UMAC en virtud de papeletas de 5.11.12 y 16.1.13, que concluyeron sin avenencia y sin efecto, respectivamente, habiendo sido citada la empresa, en el segundo caso, en tiempo y forma, la cual no compareció. OCTAVO.- Con fechas 21.11.12 y 15.2.13 se interpusieron sendas demandas que fueron turnadas a este Juzgado

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación A. Molleda siendo impugnado por la contraria D. Severino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de las demandas, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 2 LRJS y el Art. 97.1 y 2 LGSS, entendiendo esta jurisdicción no es competente para el conocimiento del fondo del asunto planteado.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor fue miembro del Consejo de Administración de la demandada, del que ha sido Presidente, así como Consejero Delegado, cargos de los que fue cesado en fecha 11-7-12 por acuerdo del Consejo de Administración, que igualmente dejó sin efecto el poder otorgado por la sociedad a su favor el 3-7-95, lo que le fue notificado por acta notarial (del ordinal primero).- Fue nombrado Gerente el 20-3-96, ostentado la categoría de Director, percibiendo por ello 3.257,86 # mensuales, reconociéndosele en nómina una antigüedad de 1- 10-05 (del ordinal segundo).- Con fecha 16-7-12 hizo entrega a la empresa de las llaves del centro de trabajo. Desde esa fecha ha sido destinado a otro despacho, habiendo acudido al trabajo hasta el 26-12-12, que dejó de asistir (del ordinal cuarto).

Partiendo de dichos hechos destacados, de los mismos conviene resaltar: el actor ha sido miembro del Consejo de Administración de la sociedad demandada, del que ha sido Presidente, así como Consejero Delegado, hasta el 11-7-12 en que fue cesado y se dejaron sin efecto los poderes de representación y demás de la sociedad, que ha venido ostentado hasta ese momento. Simultáneamente a los cargos anteriores, desde el 20-3-96 fue nombrado Gerente, ostentando, además, la categoría de Director y cobrando una nómina por ello, reconociéndosele una antigüedad de 1-10-05. Finalmente, una vez cesado de sus cargos en la entidad y siguiendo como Gerente-nada en contra se ha acreditado-, pone a disposición de le entidad sus llaves y continúa trabajando en otro despacho hasta el 26-12-12. Según ello, entendemos que la relación existente entre las partes, no puede considerarse como laboral, a todos los efectos del Art. 1.3. c) ET, en relación con lo dispuesto en el Art. 97.2.a) LGSS, pues el actor no sólo ha formado parte del Consejo de Administración de la demandada hasta el 11-7-12, con plenos poderes, si no que, además, ha sido Presidente del mismo y Consejero Delegado, compatibilizando dichos cargos con el de...

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