SAP Valencia 296/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha28 Mayo 2013
Número de resolución296/2013

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 215/2013 SENTENCIA 28 de mayo de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 215/2013

SENTENCIA nº 296

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 28 de mayo de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 1295/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alzira (Valencia), sobre acción reivindicatoria del derecho de propiedad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes reconvenidos D. Simón y Dª Sagrario, representados por la procuradora doña Sara Blanco Lleti y defendidos por la abogada doña Nuria Prieto Pérez, y como apelados los demandados reconvinientes D. Juan Luis, D. Antonio, D. Conrado, Dª Apolonia

, Dª. Elisabeth y Dª. Justa, representados por la procuradora doña Ángeles Rodilla Sala y defendidos por el abogado don José Pascual Fernández Gimeno.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Blanco Lleti, en nombre y representación de D. Simón y Dª. Sagrario, contra D. Juan Luis, D. Antonio, D. Conrado

, Dª Apolonia, Dª. Elisabeth y Dª. Justa, debo absolver y absuelvo a los demandados-reconvinientes, condenando en las costas causadas por la demanda principal a la demandante-reconvenida.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de D. Juan Luis, D. Antonio, D. Conrado, Dª Apolonia, Dª. Elisabeth y Dª. Justa, contra D. Simón y Dª. Sagrario, debo de declarar y declaro que:

A) Los demandantes-reconvenidos han perturbado la posesión pacifica de los demandadosreconvinientes sobre una porción de terreno de 31m 2 (ubicado en la subparcela a3 del plano elaborado por el ingeniero Sr. Jon, al doc. nº 25) mediante la construcción de una muro y colocación de una puerta en la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vilella, que llega hasta el linde de los dos propiedades, debiendo dejar libre esa superficie hasta el linde de las propiedades.

B) Los demandantes-reconvenidos han perturbado la posesión pacifica de los demandadosreconvinientes sobre una porción de terreno de 1 m 2 (ubicado en la esquina derecha de la subparcela c del plano elaborado por el ingeniero Sr. Jon, al doc. nº 25) incorporándola mediante muro de cerramiento a su propiedad, debiendo dejar libre esa superficie restituyéndola a su estado anterior.

C) Los demandantes-reconvenidos tienen obligación de cerrar las puertas que unilateralmente han abierto a la propiedad de los demandados-reconvinientes.

E) Debo condenar y condeno a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a ejecutar a su costa dichas declaraciones.

F) Debo declarar y declaro que la parcela catastral nº NUM000 de la partida de Vilella Alta de Alizra, propiedad de lo demandados- reconvinientes, no se encuentra gravada con servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de los demandantes-reconvenidos y en consecuencia, esta carece de derecho de paso sobre la referida finca, debiendo abstenerse de transitar por la misma; condenando a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abstenerse de efectuar cualquier acto que los contradiga.

Y debo absolver y absuelvo a los demandantes-reconvenidos del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Cada parte abonará, en cuanto a las costas de la reconvención, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La defensa de los demandantes reconvenidos interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se declare no conforme la Sentencia Apelada, en cuanto a la acción ejercitada por esta parte, y en su consecuencia se declare que la cuadra edificada por los demandados-reconvinientes no respeta la distancia a lindes, y que en su consecuencia, procede su retranqueo hasta respetar dichos lindes, así como se declare que las 3 ventanas aperturadas en dicha cuadra, sean cerradas, y que se reconozca la acción declarativa de dominio ejercitada, y en su consecuencia se obligue a los demandados-reconvinientes a dejar libre la puerta existente que da acceso a la parcela de su propiedad, y respecto a la demanda reivindicatoria planteada de contrario, se desestime la misma, negando que los demandados-reconvenidos han perturbado la posesión de los 31 m 2 y 1 m 2 establecidos en la Sentencia, y desestimando la acción la acción negatoria de servidumbre efectuada de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandada-reconviniente.

TERCERO

La defensa de los demandados reconvinientes presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida valoró la intervención del testigo-perito don Jon, razonando:

Respecto al testigo-perito D. Jon fue tachado por la parte actora al entender que había intervenido como testigo en el acta de notoriedad complementaria de título público de adquisición el día 3 de julio de 2007 (doc.2). Ahora bien, ello no impedirá valorar el testimonio prestado, pues la tacha, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 17-6-1974, 10-11-1989, y 6-11- 1994) no impide su valoración, no siendo sino una más de las circunstancias que concurren en el testigo que habrán de apreciarse en concurrencia con los demás, lo que expresamente hoy dice la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 376, al disponer que "los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Sentado esto, resulta evidente que no existe obstáculo alguno que impida otorgar valor probatorio al testimonio de D. Jon, pues no solo pudo someter la parte actora al testigo-perito a las correspondientes repreguntas, sino que además no ha ocultado que intervino como testigo en dicha acta de notoriedad, circunstancia que ha de apreciarse con las otras que concurran, pero que no impide su valoración con arreglo a lo dispuesto en la L.E.C. (art. 376 ). No obstante consta en la grabación del juicio que al testigo-perito se le hicieron las advertencias legales de decir la verdad sobre lo que se le pregunte.

SEGUNDO

Frente a esa apreciación, el recurso alega en síntesis:

  1. Infracción del artículo 343 de la LEC, sobre la Tacha de Peritos.

La contestación a la demanda y demanda reconvencional, mediante otrosi, aludió al encargo de un informe pericial a D. Jon .

Este Informe fue presentado por el perito el 31 mayo 2011, dándose el debido traslado a esta parte.

El 7 junio 2011, se celebró la audiencia previa, en ella se acordó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, concediéndole a esta parte plazo para formular demanda frente a las esposas de los demandados.

Una vez ampliada la demanda, se fijó de nuevo audiencia previa para el 14 mayo 2012. en ella, esta parte tachó al perito, al darse en él la causa del artículo 343, apartado 4 LEC, al unirle una relación de amistad con la parte demandada, ya que como consta en la escritura que sirvió de título para la inscripción de la parcela litigiosa, en 2007 intervino como testigo, manifestando ser cierto que los hoy demandados-reconvinientes la adquirieron por herencia de su tío (documento 2 de la contestación a la demanda), y por ello, acreditada dicha amistad, no actúa de forma imparcial. No obstante, por la jueza se declaró que no procedía su tacha, y se mantuvo su informe pericial.

Su incorrecta actuación como perito queda constatada en los siguientes Hechos:

  1. En el juicio señalado para el 16 julio 2012, se pudo comprobar que había emitido tres informes distintos, uno para su señoría, otro para esta parte y otro que tenían sus clientes, no coincidiendo los datos, fotos y planos que constaban adjuntos en cada uno de ellos, por ello, y al darse cuenta la jueza de esta circunstancia, se tuvo que suspender dicho juicio.

  2. El informe está plagado de contradicciones, inexactitudes y falsedades, acreditativas de la parcialidad con la que ha emitido su Informe.

Por ello, la tacha debió ser admitida.

TERCERO

Por lo que aquí interesa, el artículo 343. 1.LEC entiende cómo tacha de perito no designado judicialmente la "amistad íntima ... con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados", y su artículo 344,2 previene que "... el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba ...".

La tacha, a diferencia de la recusación de los peritos designados judicialmente ( artículo 343. 1 LEC ), no tiene como consecuencia automática la exclusión de la prueba pericial, sino dejar advertido al Juez de la...

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