STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DEL SINDICATO DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2012 , Núm. Procedimiento 242/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC-CGT) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), COMFIA-CC.OO, FES-UGT, CIG, USO, CSI sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Letrado D. Martín Godino Reyes.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DEL SINDICATO DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) se presentó demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "La obligación de la empresa demandada a incrementar el complemento de fusión objeto de esta demanda en el mismo porcentaje experimentado por los demás conceptos salariales en aplicación del Convenio Colectivo del sector, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a abonar a los trabajadores a quienes afecta esta demanda la cuantía resultante de multiplicar el 26,35 por ciento de su complemento de fusión por las 12 últimas mensualidades.". .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento alegadas por la empresa demandada, desestimamos igualmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General de los Trabajadores (FESIBAC-CGT), y a la cual se adhirió CIG, y absolvemos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de los pedimentos de la misma.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO . El personal afectado por el presente conflicto colectivo lo constituyen los trabajadores de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, proveniente de Argentaria SA, que perciben el denominado complemento de fusión ad personam , cuyo número alcanza aproximadamente a 3.500, que prestan servicios en los centros de trabajo que la Empresa tiene en el territorio nacional; SEGUNDO . Con ocasión del proceso de fusión por absorción del Banco Exterior de España S.A., el Banco Hipotecario de España, S.A. y la Caja Postal S.A., por la Corporación Bancaria de España S.A. (Argentaria), el 30 de julio de 1998 la dirección de esta última suscribió con CGT, CCOO, UGT, ATEXBANK, CSI, USO y CIG, un Pacto Laboral de Fusión, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo art. 1 se dispuso que "con efectos a partir de la fecha de la fusión se aplicará a los trabajadores de las empresas que se absorben (BEX, BH, CP ) el Convenio Colectivo de Banca Privada y las disposiciones contenidas en el presente pacto". El art. 3 de este Pacto de Fusión establece en su apartado 1, primer párrafo, que "Los trabajadores que prestan sus servicios en el BEX, CP y BH no podrán percibir en Argentaria, como consecuencia de la fusión, un salario bruto anual inferior al que venían percibiendo, por todos los conceptos, en las empresas de origen". El art. 3.2 indica que "Con respecto a la anterior garantía, y con la finalidad de racionalizar la estructura salarial de la Entidad producto de la fusión, se aplicará a la totalidad de los trabajadores, tanto en los conceptos como en las cuantías, la establecida en el Convenio Colectivo de Banca Privada, según el nivel resultante del cuadro de homologación anexo", En el art. 3.3 consta que "Si como consecuencia de la implantación de esta nueva estructura salarial se produjese una diferencia a favor del empleado entre el salario bruto anual derivado de la estructura salarial del Convenio de Banca Privada tomando como referencia la de 17,5 pagas consolidas (es decir 3 pagas de participación en beneficios), excluida la antigüedad, y el salario que el empleado venía percibiendo por todos los conceptos contenidos en los Convenios Colectivos de empresa aplicables con anterioridad a la fusión, más, en su caso, los complementos personales derivados de fusión de BCA BCI y BGF, también excluyendo la antigüedad y los complementos funcionales regulados en los Convenios Colectivos de las empresas fusionadas y citados expresamente en el artículo 17 de este Pacto, dicha diferencia se englobará en un complemento de fusión "ad personam", con el siguiente régimen jurídico: (...) El complemento será revisable por los acuerdos que en lo sucesivo alcancen las partes. (...)"; TERCERO. Posteriormente tuvo lugar el proceso de fusión del Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. y Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., para la constitución de una nueva entidad bancaria, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y, en este marco, el 25 de noviembre de 1999 se firmó entre la representación de los trabajadores de ambas plantillas y la Dirección de las Empresas un Pacto Laboral en cuya cláusula segunda se acordó lo siguiente: "BBVA se subroga en todos los derechos y obligaciones que, por razón de su contrato, tengan asumidos BBV y Argentaria, en relación con todos y cada uno de los empleados fijos y temporales de sus respectivas plantillas, lo que supone el respeto de las condiciones económicas y profesionales de cada uno de ellos y, especialmente, de las derivadas de su grupo y nivel profesional, antigüedad y mejoras sociales"; CUARTO. El 8 de julio de 2002 CGT planteó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala, en cuyo suplico se solicitaba que se condenara a BBVA a fijar un calendario de negociaciones con la representación de los trabajadores en la empresa para la revisión del complemento ad personam regulado en el art. 3.3 del Pacto Laboral de Fusión de 1998. Sin embargo, las partes alcanzaron un acuerdo reflejado en Acta de conciliación de fecha 7-11-2002, en la que consta que "la empresa manifiesta que la cuestión objeto del litigio ha sido ya tratada en varias ocasiones en la Comisión de Seguimiento creada en el Pacto de fusión de Argentaria y BBV. No obstante, está dispuesto a tratar nuevamente la misma en la próxima reunión de la Comisión de Seguimiento. La parte actora acepta el compromiso."; QUINTO. El 2 de noviembre de 2005 tuvo lugar una reunión de la Mesa de Relaciones Laborales de BBVA, en la que están presentes CGT y CIG, para tratar, entre otras cuestiones, el escrito presentado por CGT en relación con la actualización del complemento de fusión ad personam. Consta en el Acta de dicha reunión que, leído el escrito por una representante de la empresa, "todos los sindicatos se suman a la petición de CGT. La representante de la Empresa comenta como se desarrolló el acuerdo que dio origen al Complemento de Fusión, indicando que el Banco no está de acuerdo en revisar este complemento, no habiendo, por tanto, acuerdo entre las partes en este tema"; SEXTO. La retribución fija anual (por los conceptos del Convenio de Banca Privada, los voluntarios y los derivados de acuerdos colectivos) del personal de procedencia de Argentaria en activo en el BBVA que percibe el complemento de fusión, ha experimentado en el período de 2000 a 2011 una subida del 53,2%, estando por encima del incremento de tablas experimentado por el Convenio Colectivo de Banca Privada. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General de Trabajadores, FESIBAC-CGT (en adelante CGT), se formula demanda de conflicto colectivo, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), citándose como partes interesadas a COMFIA-CCOO, FES-UGT, ATEXBANK, CIG, USO y CSI, interesando que "se declare y reconozca la obligación de la empresa demandada a incrementar el complemento de fusión objeto de esta demanda en el mismo porcentaje experimentado por los demás conceptos salariales en aplicación del Convenio Colectivo del sector, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a abonar a los trabajadores a quienes afecta esta demanda la cuantía resultante de multiplicar el 26,35 por ciento de su complemento de fusión por las 12 últimas mensualidades".

  1. - El personal afectado por el conflicto colectivo lo constituyen los trabajadores del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. que perciben el denominado complemento de fusión ad personam, cuyo número alcanza aproximadamente a 3.500, que prestan servicios en los centros de trabajo que la empresa tiene en el territorio nacional.

  2. - El origen del complemento en cuestión se sitúa en la absorción por parte de Argentaria de varias cantidades de crédito, firmando el 30-7-1998 un Pacto de fusión por el cual se pasó a aplicar a los trabajadores el Convenio Colectivo de Banca Privada, lo que provocó que la estructura salarial variara, resultando una diferencia a favor de aquéllos que pasó a conformar el "complemento de fusión ad personam". Posteriormente Argentaria y BBV se fusionaron, subrogándose BBVA en todos los derechos y obligaciones. En el art. 3.3 in fine del citado Pacto se establece "(...) El complemento será revisable por los acuerdos que en lo sucesivo alcancen las partes (...)", pivotando el conflicto sobre la interpretación que ha de darse a tal extremo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2012 , tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, desestima la demanda.

Se funda esta decisión en las siguientes consideraciones:

  1. - Por lo que respecta a la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción por tratarse de intereses y no de un conflicto jurídico, se rechaza por la Sala de origen toda vez que lo que late en el fondo del conflicto es un problema interpretativo, en el que se cuestiona el "alcance y contenido" del Pacto de 30-7-98, lo que permite su conocimiento por la Sala, tal y como tiene declarado esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 10-11-2010 (rec. 140/2009 ).

  2. - Igualmente fue rechazada la excepción de inadecuación de procedimiento, sustentada en el hecho de que no es posible solicitar a esta Sala que dicte sentencia condenatoria en un conflicto colectivo. Si bien las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo son normalmente declarativas, lo cierto es que en determinadas ocasiones es posible que en esta modalidad procesal recaiga resolución de carácter como ha declarado esta Sala IV en la sentencia de 16-3-1999 (rec. 2881/1998 ).

  3. - Finalmente, respecto al fondo del asunto, la sentencia desestima la demanda. La cuestión litigiosa, como hemos dicho, se contrae a la interpretación que ha de darse al Pacto suscrito por Argentaria con los representantes de los trabajadores en relación al complemento de fusión ad personam "revisable por los acuerdos que en lo sucesivo alcancen las partes", y en particular procede analizar a qué se estaban obligando las partes, obligación en la que se habría subrogado BBVA tras el proceso de fusión. CGT considera que ese inciso del art. 3.3 del Pacto de 30-7-98 plasma la obligación de negociarlo, lo que mantiene ha efectuado si bien sin alcanzar acuerdo.

Señala la sentencia que la intención de las partes era que dicho complemento se revisara; ahora bien, de la versión judicial de los hechos se infiere que hubo al menos una reunión entre las partes en a que se trató el tema de la revisión del complemento, pero abordar el tema no es necesariamente negociarlo, concluyendo que no ha quedado acreditada la existencia de una verdadera negociación. En efecto, el Pacto no obliga a acordar revisiones, pero sí a negociarlas, y en la medida en que no se ha acreditado que el BBVA haya procedido a dicha negociación cuando fue requerido por CGT, habría incumplido la cláusula paccionada y sin que resulte aplicable el art. 1119 CC .

Sentado lo anterior, la sentencia rechaza la demanda a la vista de los términos del suplico, al no corresponder a la Sala de origen suplir el eventual acuerdo al que el Pacto remite en orden a la revisión del complemento. Descarta la aplicación analógica de los incrementos del Convenio de Banca Privada, al no concurrir los dos presupuestos para que opere la analogía, la regulación del complemento existe en el Pacto y está completa, de modo que no hay laguna que interpretar. Tampoco se aprecia la identidad de razón, ya que no sólo los interlocutores del convenio sectorial son distintos a los del pacto, sino que las finalidades perseguidas por los mismos en la negociación de sus respectivos acuerdos también difieren.

TERCERO

1.- Recurre en casación ordinaria la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT), formulando los siguientes motivos:

  1. - El primer motivo se formula al amparo del apartado a) del art. 207 de la LRJS , interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 1 y 2 de la LEC y los arts. 11.3 LOPJ , así como del art. 24.1 CE , que se produce en el momento de dictarse la sentencia toda vez que los hechos declarados probados en la misma son insuficientes ya que únicamente recoge los extremos que han servido al Juzgador de instancia para sustentar su decisión, no recogiendo todos los hechos probados en el acto de la vista oral con independencia de que estos se hayan valorado o no para la desestimación.

  2. - El segundo motivo se formula al amparo del art. 207 LRJS denunciando la vulneración del art. 1091 CC , en cuanto establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", de tal suerte que no existe una mera obligación de negociar el asunto, como establece la sentencia recurrida, sino que se perfila como una verdadera obligación de revisar el citado complemento entre las partes, con cita de la STS/IV de 17-4-2000 (rec. 1833/1999 ).

  1. - El Ministerio Público interesa la desestimación del recurso, respecto al primer motivo, con remisión al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida donde se declaran expresamente las pruebas practicadas, y en particular la documental sobre la que se construido la narración fáctica. Y respecto al segundo motivo, hace suyas las argumentaciones de la sentencia recurrida, afirmando que no nos encontramos ante una obligación condicional que obligue a la pretendida subida salarial, sino ante una obligación de negociación que puede traducirse al alza o a la baja de la cifra de partida.

  2. - El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) impugna el recurso manifestando en lo que al primer motivo se refiere, que la nulidad de la sentencia por una supuesta insuficiencia de hechos probados es un remedio extremo, sin que, por otro lado, la parte recurrente haya efectuado esfuerzo alguno para identificar cuáles son a su juicio los que se han omitido. En relación al segundo motivo, señala que tal pretensión no puede tener cobijo en el art. 1091 CC , porque el pacto firmado por las partes, a cuyo cumplimiento están obligadas, refiere "revisar" lo que no sinónimo de "incrementar". Por lo tanto, la revisión puede implicar incremento o decremento en función de lo que acuerden las partes, pues no puede obviarse que el salario del personal afectado por el conflicto se ha incrementado en el periodo comprendido desde la firma del Pacto a la actualidad en un 53,2%.

CUARTO

El recurso ha de desestimarse. Respecto al primer motivo que se formula, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida es clara al señalar en su fundamento jurídico segundo, las pruebas de las que se han deducido los hechos que se declaran probados. La parte postula la nulidad de la sentencia, alegando una supuesta insuficiencia de hechos probados, que no se estima tal; por otro lado, de estimar la parte que la consignación del relato fáctico es insuficiente, sin acudir a tal medida extrema, es claro que al amparo del art. 207 d) de la LRJS , debió acudir a la vía de la revisión, interesando la adición, modificación o supresión de los hechos probados que estimara oportuno, en base a los documentos en los que apoya la pretensión, además de cumplir los requisitos que para ello exige la doctrina unificada de esta Sala IV/TS, que aquí no se cumplen, pues no identifica ni justifica donde radica la insuficiencia alegada, ni propone redacción alternativa para ninguno de los hechos declarados probados, sin perjuicio de que la pretensión es meramente jurídica y su ubicación en el factum devendría inadecuada.

Respecto al segundo motivo, que como se ha adelantado merece igual suerte desestimatoria, ha de señalarse que, si bien es cierto que conforme al art. 1091 CC -cuya infracción se denuncia-, "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", no lo es menos que, conforme al art. 3.3 in fine del Pacto de fusión de 1998, "el complemento será revisable por los acuerdos que en lo sucesivo alcancen las partes"; es decir, como con acierto apunta el Ministerio Fiscal en su informe, se admite el carácter revisable del complemento de fusión y han de ser las partes mediante la negociación correspondiente las que lleguen a un acuerdo de revisión, lo cual no implica que tal revisión necesariamente se transforme en un incremento del complemento, pues atendiendo a la situación de la economía actual, pudiere transformarse en una reducción. En definitiva no nos encontramos ante una obligación condicional que obligue a la subida salarial postulada, sino ante una obligación de negociación que puede dar lugar a la revisión al alza o a la baja. Y en el caso, como señala la sentencia recurrida," no ha quedado acreditada la existencia de una verdadera negociación, que exige una voluntad proactiva de alcanzar acuerdos", por lo que no procede la estimación de la pretensión, sin obviar, a mayor abundamiento que la pretensión de la demanda es de condena, sin pacto previo mediante el correspondiente acuerdo, y que el Tribunal no puede suplir la inactividad de las partes.

Respecto a la doctrina de esta Sala IV sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y de los contratos, cabe señalar, entre otras, la STS/IV de 22 de enero de 2013 (rec. 60/2012 ), que con remisión a la doctrina consolidada señala: "[ (...) Así en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".]".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva asimismo a desestimar el recurso, por cuanto la interpretación del Pacto que hace la sentencia recurrida es acorde con la literalidad del mismo y la intención de las partes firmantes, según el inatacado relato de hechos probados.

QUINTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por la Sala Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 242/2011, seguido en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), COMFIA-CC.OO., FES-UGT. CIG, USO y CSI. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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