STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA SANT ANTONI-LES GAVARRES, S.A., contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 495/2007 , en el que se impugna la Resolución de 19 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictada en el expediente núm. 5026/2007, por la que se acuerda el archivo del expediente de expropiación instado por la propiedad al amparo del artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , en relación con la finca sita en la calle Coll y Puyol núm. 240 de Badalona . Se han personado como partes recurridas, la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BADALONA, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA SANT ANTONI-LES GAVARRES, S.A., por escrito de 5 de octubre de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictada en el expediente núm. 5026/2007, por la que se acuerda el archivo del expediente de expropiación instado por la propiedad al amparo del artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , en relación con la finca sita en la calle Coll y Puyol núm. 240 de Badalona. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, declarar la procedencia de la expropiación instada por el recurrente, y fijar el justiprecio de la finca de 1.594 m2 sita en la calle Col i Pujol 240 de Badalona en la suma de 862.382,49 euros, premio de afección incluido.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 29 de diciembre de 2010, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA SANT ANTONI-LES GAVARRES, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d).

En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 y 28 de la Ley del Suelo en su redacción vigente a fecha 31 de octubre de 2006, y en relación a la correcta aplicación de la jurisprudencia aplicable que los interpreta. Inicia la recurrente su argumentación alegando que la parcela expropiada tiene la clasificación de urbana, la condición de solar y, desde la aprobación del PERI de Montigalá-Batlloria, la calificación de equipamiento, según resulta de la certificación urbanística emitida por el Ayuntamiento. Esta calificación fue la que se tuvo en cuenta para determinar su valor catastral, vigente desde el 1 de enero de 1998 hasta meses antes de la fecha a que debe referirse la valoración (31 de octubre de 2006), fecha en la que el legislador decidió que el método de valoración idónea del suelo en situación básica de urbanizado, debía ser en todo caso el residual estático. Estima la recurrente que en la valoración del suelo expropiado hay que tener en cuenta además su preciso destino, sin olvidar que la expropiación deriva de la ejecución de un planeamiento, pues en caso contrario se estaría vulnerando el principio de equidistribución implícito en toda ejecución de planeamiento urbanístico y que obliga a que la valoración de los bienes sea homogénea en el entorno o sector en el que se incluye. Por todo ello, considera que la Sentencia impugnada realiza una incorrecta interpretación de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre los artículos invocados, prescindiendo de la circunstancia básica de que el método inicial previsto en el artículo 28 LS no puede aplicarse en aquellas situaciones que generen un resultado manifiestamente irrazonable y desproporcionadamente desequilibrado respecto del valor real acreditado del bien, lo que fuerza a acudir al método residual igualmente previsto en dicho artículo, y que el legislador ha generalizado para el suelo en idénticas condiciones al del caso que nos ocupa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que se aparta del presente recurso, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle mediante escrito de 20 de abril de 2011, en el que se opuso al recurso de casación formulado de contrario en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes, suplicó a la Sala, "...en su día dictar Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 495/2007 , en el que se impugna la Resolución de 19 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictada en el expediente núm. 5026/2007, por la que se acuerda el archivo del expediente de expropiación instado por la propiedad al amparo del artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , en relación con la finca sita en la calle Coll y Puyol núm. 240 de Badalona .

El procedimiento administrativo se inició por la petición cursada por Promotora Inmobiliaria San Antonio-Les Gavarres, S.A., de que se procediera a fijar el justiprecio de la finca referenciada de acuerdo con el art. 108 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo catalana (DL 1/2005), por estar destinado el solar a equipamiento y no haber procedido la Administración a su expropiación. El Jurado acordó el archivo con fundamento en que el solar, aún estando calificado como equipamiento, no tiene un uso vinculado a la titularidad pública lo que resulta necesario para proceder a su expropiación por ministerio de la ley.

Planteado por Promotora Inmobiliaria San Antonio-Les Gavarres, S.A., en el proceso de instancia, la procedencia de la expropiación y la determinación del justiprecio de los 1.594 m2 de terreno, la Sala aceptó que el solar debía ser objeto de expropiación por preverlo así expresamente el Plan Especial de Modificación de Usos de Montigalà en Badalona, aprobado en el año 1995, y en relación con el justiprecio tuvo en cuenta que la fecha de valoración se correspondía con el 31 de octubre de 2006, coincidente con el momento en la que la hoja de aprecio se presenta ante el Ayuntamiento, aplicándose la Ponencia de Valoración Catastral, por estar vigente en dicha fecha, que asignaba para la parcela en concreto un valor de 122,46 €/m2, si bien aceptó por congruencia el justiprecio propuesto por el Ayuntamiento de Badalona (220,43 €/m2). El aprovechamiento urbanístico que se tuvo en cuenta fue el interesado por el expropiado (2,3375 m2t/m2s).

SEGUNDO

La disconformidad del expropiado con la sentencia se concreta en un único punto, que es la aplicación de la Ponencia de Valoración Catastral para la determinación del justiprecio del suelo. Para combatirla invoca un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d), en el que alega la infracción de los arts. 23 , 25 y 28 de la Ley del Suelo , por cuanto la aplicación de la Ponencia no conduce a un resultado valorativo razonable y proporcionalmente equilibrado respecto del valor real acreditado del bien, lo que obliga a acudir, a su juicio, al método residual.

Discutiéndose exclusivamente en este recurso la procedencia de la aplicación de los valores de las ponencias catastrales en la determinación del valor del suelo en los procedimientos expropiatorios, es oportuno recordar algunas de las normas legales que se refieren a esta materia.

Por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se aprobó el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En esta norma se establece que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones (art. 22 ), determinándose los criterios y límites de dicho valor, entre ellos las circunstancias y valores del mercado, sin que pueda superar el valor catastral el de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas (art. 23). La determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores (art. 24), que deberá recoger los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores (art. 25).

Por su parte, el art. 32 prevé que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que pueden ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, norma que tiene por objeto definir el contenido básico del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional, ordena en su artículo 23 que, a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios establecidos en la propia Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, añadiendo el art. 28, a los efectos que aquí nos interesan, que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral y sólo en los casos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Pues bien, sobre la cuestión debatida en el proceso de pérdida de vigencia material de las ponencias por apartarse de unos supuestos valores de mercado, nuestra jurisprudencia ( STS de 2 de marzo de 2010 ) ha señalado que " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ."

En definitiva, como ha venido reiterando esta Sala, entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , "la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo [ Sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º)], efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)].

Estas razones que se acaban de exponer sirven para el rechazo del motivo.

TERCERO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA SANT ANTONI-LES GAVARRES, S.A., contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 495/2007 , en el que se impugna la Resolución de 19 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictada en el expediente núm. 5026/2007, por la que se acuerda el archivo del expediente de expropiación instado por la propiedad al amparo del artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , en relación con la finca sita en la calle Coll y Puyol núm. 240 de Badalona , Sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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