STSJ Cataluña 635/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2010:7456
Número de Recurso495/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución635/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 495/2007

Partes: PROMOTORA INMOBILIARIA SANT ANTONI-LES GAVARRES, S. A.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BADALONA

S E N T E N C I A N º 635

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 495/2007, interpuesto por la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA SANT ANTONI-LES GAVARRES, S.

A., representada por el Procurador de los Tribunales ILDEFONSO LAGO PEREZ y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador de los Tribunales JORDI BASSEDAS BALLUS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 19-6-07 que acuerda la no procedencia en continuar la tramitación del expediente de expropiación de la finca sita en calle Coll i Pujol, 240 de Badalona, procediendo a su archivo. Expropiante: Ajuntament de Badalona. Expte: 5026-07.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 19-6-07, que acuerda el archivo del expediente de expropiación instado por la propiedad al amparo del art. 108 de la Llei d'Urbanisme de Catalunya, en relación con la finca sita en la calle Coll i Pujol numero 240 de Badalona, al tener la finca calificación de equipamiento no necesariamente de titularidad pública.

La propiedad impugna dicha resolución esgrimiendo diferentes motivos que deben ser examinados por separado.

Se afirma en primer lugar que la declaración de la improcedencia de la expropiación es un pronunciamiento que excede de las funciones del Jurat d'Expropiació.

La primera y previa cuestión es por tanto si el Jurat d'Expropiació puede acordar una decisión como la impugnada, esto es, el archivo del expediente y por tanto abstenerse de efectuar una valoración. Hemos dicho ya en anteriores sentencias (por todas, la dictada en el recurso 542/2004 ), que en principio, a dicho órgano le está vedado pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de materias o realizar declaraciones de derechos ajenas a su natural competencia, siendo su función técnica, concreta, individualizada y práctica, y no general y doctrinal. Pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-1986, la Ley de Expropiación no indica las facultades del Jurado para corregir defectos formales previos al justiprecio, pero la jurisprudencia las ha ido matizando; aunque su función es evaluatoria y no puede hacer declaraciones de derechos, también puede actuar de modo que no se le coloque en la situación de tener que valorar cuando falten elementos esenciales y por lo tanto puede pronunciarse sobre los datos que haya de utilizar para hacerlo.

Siendo su función evaluatoria y tasadora, excede de sus funciones el considerar, como ha hecho en la resolución impugnada, si los terrenos cuya expropiación interesó el recurrente son o no expropiables, pues no se está limitando a comprobar el cumplimiento de requisitos formales o materiales que exige el art. 108, sino que está efectuando una verdadera declaración jurídica de derechos, función que le está vedada. La ya derogada Ley 6/95 señalaba en su art. 1, que el Jurat d'Expropiació de Catalunya tiene funciones de tasación, peritaje y fijación del justiprecio. Idénticas funciones se recogen en la Ley actualmente vigente, en la cual, a diferencia de la anterior, ya se contempla un apartado específico para los expedientes expropiatorios por ministerio de la ley, señalando también para este supuesto la obligación de determinar el justiprecio.

La circunstancia de formularse oposición por la administración a la cual se formula la advertencia no impide ni puede impedir la función tasadora de este órgano, pues pese a tal oposición (y con independencia de si se formula una vez ya iniciada por ministerio de la ley la expropiación), fijado el justiprecio, la administración puede fundar la impugnación de la resolución en la improcedencia de la expropiación.- Así lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 2001 (RJ 2001\ 2667 ) cuando dice: "del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio «ope legis». Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación". Por otro lado también hemos dicho (recurso 18/2006), que una vez producido el inicio de la expropiación por ministerio de la ley, que se produce con la presentación de la hoja de aprecio, no es dable que la administración se oponga o rechace su procedencia.

Por tanto, debemos estimar este primer motivo de impugnación, pero por las razones que hemos expuesto, sin que se aprecie que el Jurat realice control alguno de la legalidad de actos municipales, ni por tanto vulneración alguna del principio de autonomía local como se alega en la demanda.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, solicita la parte del Tribunal una declaración de la procedencia de tal expropiación, así como la determinación del correspondiente justiprecio, cuestiones sobre las que debemos entrar, ya que el debate entre las partes se ha producido en cuanto a ambos extremos, y, lo esencial, también disponemos de elementos suficientes para decidir, pues se ha practicado amplia prueba sometida a contradicción.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 23-5-00, RJ 2000/7370 ) declara que "la fuerza expansiva del principio de tutela judicial impide que la paralización de la actividad del Jurado de Expropiación Forzosa se transforme, por ausencia de acto previo, en un impedimento para que el expropiado pueda discutir la legalidad del justiprecio ofrecido por la Administración" y que "las dificultades inherentes a la ausencia de acto previo dimanante de la paralización de la actividad del jurado, sin embargo, pueden ser perfectamente salvadas si se advierte que la jurisdicción contenciosa- administrativa, tal como es concebida pro su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva", permitiendo a los...

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