ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 762/11 seguido a instancia de Dª Ofelia contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 se formalizó por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles, en nombre y representación de Dª Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con ocasión de un primer expediente administrativo y mediante resolución del INSS de 11 de marzo de 2010 se declaró que la actora no estaba afecta a ningún grado de incapacidad permanente, por lo que mediante comunicación del siguiente 18 de marzo la empresa en la que prestaba servicios le recordó su obligación de incorporarse al puesto de trabajo. Con ocasión de un segundo expediente, por resolución de 1 de junio de 2010 la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total pero mediante resolución de 29 de junio de 2011 se revisó dicha declaración, resolviendo que la actora no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad. La actora remitió escritos a la empresa haciéndole saber su disconformidad con dicha resolución y adjuntando parte de baja por trastorno de ansiedad.

En su demanda, la actora solicita se declare su derecho a reingresar en la empresa y subsidiariamente la existencia de un despido improcedente. La sentencia de instancia desestima la demanda en base a que el único documento aportado por la actora es la resolución de 29 de junio de 2011, pero no aporta la resolución de 1 de junio de 2010 a pesar de haber sido requerida para ello en trámite de diligencias finales, por lo que "No consta, en definitiva, que el órgano evaluador hubiera establecido la aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ni que, en consecuencia, la demandada tuviese obligación jurídica de reservar a la demandante su puesto de trabajo durante el plazo legal a contar desde el 1 de junio de 2010, derecho que en cualquier caso finalizó con la Resolución de 29 de junio de 2011, cuando se declaró que la demandante no estaba afecta a ningún grado de incapacidad". Además, la sentencia niega relevancia a los escritos de la actora a la empresa pues "en nada acreditan la existencia de un derecho que previamente no se prueba concurra en la actora" . La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2012 acoge dichos razonamientos y desestima el recurso de la demandante.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 de entre las cuatro que cita de este Tribunal, por lo que deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación unificadora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Habiéndose reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Por su parte, el artículo 224 1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el escrito de formalización se refiere de forma conjunta a las sentencias de contraste, por lo que omite una efectiva comparación de la sentencia seleccionada con la recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

En segundo lugar la contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste es inexistente al no existir ni identidad de situaciones y planteamientos, ni contradicción en los pronunciamientos. Así, en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 11 de noviembre de 1.997 que fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1.998 . Como las sentencias no fijaban plazo para la revisión, el INSS mediante resolución de 14 de diciembre de 1998 declaró que la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida judicialmente podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de julio de 2000, permitiendo, en este último caso, la reincorporación de la trabajadora al puesto que venia desempeñando en Telefónica S.A. antes de dos años, en virtud de lo establecido en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de contraste estima el recurso de Telefónica S.A. "por cuanto una vez firme la sentencia que declaraba inválida permanente absoluta a la actora sin previsión de mejoría, esta no puede ser modificada por la Resolución del INSS y así la relación laboral de los trabajadores queda extinguida en virtud del art. 49 e) del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia es nula la resolución del INSS de 14 de Diciembre de 1998".

Lo que se acaba de exponer, propio de la sentencia de contraste, no guarda la menor relación con lo que acontece en la recurrida, pero además los pronunciamientos de las sentencias no son distintos sino coincidentes, pues la sentencia de contraste estima la demanda de Telefónica S.A. contra de la Resolución dictada por el INSS en 14 de Diciembre de 1998, dejándola sin efecto en cuanto reconoce a la trabajadora la reserva del puesto de trabajo, declarando extinguida la relación laboral de la trabajadora con Telefónica S.A.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada. Aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que ya constituye causa suficiente de inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 224 1.a ) y 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles, en nombre y representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2177/12 , interpuesto por Dª Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 762/11 seguido a instancia de Dª Ofelia contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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