ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 705/2011 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra HERMERIEL S.A., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L. y ULLASTRES SERVICIOS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L. y ULLASTRES SERVICIOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de mayo de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. José Manuel Cafferatta Llorens en nombre y representación de ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L. y ULLASTRES SERVICIOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 2 de mayo de 2012 (R. 467/2012 ), en la que se confirma el fallo de instancia que declaró el cese del trabajador demandante como despido improcedente, condenando solidariamente a las consecuencias legales derivadas de tal declaración a las empresas Ullastres Lecturas y Contratos SL y Ullastres Servicios SL, absolviendo a Hermeriel SA y a Ullastres SA de las pretensiones deducidas en su contra. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para las sucesivas adjudicatarias contratadas por Unión Fenosa, la última, Hermeriel SL con la que suscribe un contrato el 17-8-2009 para prestar servicios con la categoría de profesional de Oficio de 3ª realizando funciones de toma de lecturas y curvas de carga y ejecución de actividades de campo de mantenimiento de los contadores de consumo eléctrico. Esta prestación de servicios que se extiende hasta el 31-7- 2011, traía causa de contrato mercantil suscrito entre Hermeriel, SL y Gas Natural Fenosa para la toma de lecturas y curvas de carga de contadores de consumo eléctrico. Al finalizar el contrato, dicho servicio fue asumido por Ullastres Lecturas y Contratos SL, quien lo subcontrató a Ullastres Servicios, SL empresa que incorporó a 3 de los 13 trabajadores que prestaban servicios en Hermeriel. SL. La sentencia de instancia sustentó su decisión en que nos encontramos ante una actividad (lectura de contadores de Unión Fenosa en la zona del Bierzo) que descansa fundamentalmente en la mano de obra. La Sala de suplicación se remite "erróneamente" a la doctrina jurisprudencial para confirmar el fallo de instancia razonando que, si bien no estamos ante una sucesión de plantillas propiamente, lo cierto es que ha quedado acreditada la efectiva transmisión de instrumentos y materiales de la empresa principal a una y otra empresa, lo que permite apreciar la existencia de sucesión empresarial.

Disconformes las codemandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, a través de un recurso huérfano de cita de la infracción legal aun cuando pueda inferirse la misma del escrito de interposición del actual recurso, y en el que evidencian asimismo que la sentencia recurrida resuelva sobre un hecho inexistente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 13 de febrero de 2007 (rec. 9/2007 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 23 de enero en el Registro General de este Tribunal--. En ese caso se recurre en suplicación el fallo que condena a la contratista entrante a las consecuencias de un despido improcedente al haber incumplido el deber de subrogación previsto en el convenio colectivo. Consta en esa sentencia que el actor ha venido desempeñando sus servicios profesionales como limpiador para la empresa Servicios Euskal-Cántabras, SL, mercantil contratada por Iberia Ashland Chemical, SA para realizar servicios de limpieza, cesando el mismo el día 28-4- 2006. Con fecha 28-4-2006, la empresa Clyma Limpiezas, SL remite burofax a Euskal Cántabras, SL, en el que le comunica a los efectos oportunos que se la había concedido el mismo servicio que el que hasta ahora había desempeñado ésta en el centro de trabajo de la comitente. El 2-5-2006 acude el actor a trabajar y le participan que la empresa para la que estaba contratado ya no prestaba servicios, constando su baja en la Seguridad Social con fecha 30-4-2004. La sala de suplicación da lugar al recurso de su razón y tras una profusa labor argumental señala que el incumplimiento por parte de la mercantil saliente de estar al día de sus obligaciones retributivas con el actor, desactiva el mecanismo subrogatorio. Por otro lado, tampoco desde el punto de vista de la previsión estatutaria puede alcanzarse solución diversa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. En efecto, son distintas las actividades contratadas, descansando una de ellas -la de contraste- en la mano de obra, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, en el que consta la transmisión de elementos patrimoniales. Además, en la sentencia de contraste la razón de decidir se halla, principalmente, en el incumplimiento por parte de la mercantil saliente de las previsiones convencionalmente establecidas para que se active el mecanismo subrogatorio, en concreto, no consta que la contratista saliente hubiese liquidado al actor las retribuciones correspondientes al cambio de contratista ni que entregase la documentación prevista convencionalmente, incumpliendo básicamente la regla 6ª del apartado octavo del art. 14 del convenio cántabro, previsión convencional sobre la que pivota tal fallo y que resulta ajena a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

La atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Cafferatta Llorens, en nombre y representación de ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L. y ULLASTRES SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 467/2012 , interpuesto por D. Ángel Daniel , ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L. y ULLASTRES SERVICIOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 29 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 705/2011 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra HERMERIEL S.A., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L. y ULLASTRES SERVICIOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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