ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 651/2010 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco José García Haro en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había impuesto al Ayuntamiento demandado un recargo del 30%, por falta de medidas de seguridad- y desestima la demanda. El actor, Policía Municipal, sufrió sendos accidentes de trabajo en 1995 y en 2002, resultando afectado el hombro izquierdo, del que fue intervenido en los años 2002, 2003 y 2004. El INSS reconoció en 2009, la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo al valorar las secuelas del acaecido en 2002, consistentes en fractura maleoloperonatal con fijación quirúrgica endomedular, sin evidencia de consolidación fragmentaria. Limitación de movilidad tobillo izquierdo en un 30%. Acromioplastia, bursectomia hombro izquierdo. Limitación de movilidad últimos grados. La sentencia de instancia impone el recargo al considerar que la empresa omitió las medidas de seguridad adecuadas para adaptar el puesto de trabajo del actor a sus particulares condiciones físicas, agravando las consecuencias del accidente sufrido el 2002, pese a ser requerida expresamente para ello, hasta colocar al demandante situación de incapacidad permanente total. La Sala discrepa de tal criterio y desestima la demanda, al no acreditarse que la invalidez este vinculada al hecho de no haber cambiado la Corporación al actor de puesto de trabajo -pues no viene determinada sólo por la dolencia del hombro sino también por la afectación del tobillo-, ni que el accidente de 2002 se haya producido por falta de medidas de seguridad, ni que exista, por tanto, nexo causal con las dolencias invalidantes.

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30/10/06 (R. 149/06 ). Dicha resolución aborda un supuesto distinto, en concreto, de un trabajador que sufre unas lesiones físicas consistentes en "rinitis alérgica al polen, sintomatología irritativa a sustancias irritantes (sic) derivadas del petróleo, acetato de etileno y derivados, sensibilidad frente a sustancias irritantes/sensibilizantes" por causa de su exposición, como consecuencia de su actividad laboral, a sustancias orgánicas derivadas del petróleo o el asfalto, por las que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Consta que el trabajador tenía antecedentes de rinoconjuntivitis por polen de gramíneas e hipertrofia de cornetes diagnosticado en 1996 y que desarrollaba su actividad como peón encargado, entre otras funciones, de la reparación de los firmes y pavimentos de las carreteras, utilizando a tales fines dos camiones provistos de una cuba de riego asfáltico o de aglomerado de asfalto en frío respectivamente. La Sala confirma el recargo del 50% de las prestaciones fijado en la instancia, entendiendo que se produjo infracción del art. 13.4 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , que califica de falta muy grave la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o se encontrasen en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se deriva un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir el porcentaje del recargo solicitado, las enfermedades padecidas, las profesiones y las circunstancias de la prestación de servicio de los respectivos trabajadores, en el caso de referencia la incapacidad permanente deriva de enfermedad profesional y se confirma la imposición del recargo al considerar la Sala probada la infracción de medidas de seguridad; mientras que, en el supuesto ahora enjuiciado la incapacidad permanente del demandante -sobre la que se pretende el recargo- deriva de accidente de trabajo en sentido estricto, sin que conste acreditada la existencia de falta de medidas de seguridad con incidencia en su estado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que no aporta argumentos nuevos. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José García Haro, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2760/2012 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 4 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 651/2010 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR