SAP Valladolid 211/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2013:1018
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00211/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

SECCIÓN TERCERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/13

S E N T E N C I A nº 211

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a cinco de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096/2013, en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO CAJA LABORAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARLOTA LUENGO MANCHA, asistido por el Letrado D. ROBERTO VICENTE RUIZ, y como parte apelada, Genaro, Erica, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Letrado

D. ROBERTO VICENTE RUIZ, sobre nulidad contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 741/12 del que dimana este recurso. Se admiten los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica en nombre y representación de Genaro y Erica frente a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de depósito y administración de valores, suscrito entre las partes el 27 junio de 2007, con la obligación a cargo de las partes de restituirse recíproca e íntegramente los pagos efectuados derivados de dicho contrato debiendo la demandada abonar a la actora la cantidad de 4.425# con sus intereses legales y expresa condena a la demandada de las costas causadas en la instancia". Que ha sido recurrido por la parte demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO CAJA LABORAL, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de julio de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad del contrato de depósito y administración de valores suscrito entre el actor y la entidad de crédito demandada en fecha 27 de junio de 2007, ordenando la restitución íntegra y recíproca de los pagos derivados del mismo y concretamente condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 4.425 euros. Tras analizar la juzgadora la distinta tipología con que se manifiestan esta clase de contratos, concluye que el litigioso se concertó sin pactar asesoramiento añadido por parte de la entidad de crédito, siendo el cliente quien libremente adoptaba las decisiones por escrito en torno a los valores que deseaba adquirir o vender, órdenes que el banco se obligaba a tramitar diligentemente. En concreto el actor dio orden de adquisición de 240 aportaciones financieras subordinadas de Eroski por un importe de 4.425 euros, activos que califica de riesgo pues su enajenación y liquidez queda condicionada a la demanda existente en el mercado de renta fija en que cotizan. Añade que la entidad de crédito demandada no ha acreditado dispusiera ni se proporcionase de información bastante acerca del perfil del cliente cara a su idoneidad para contratar productos de riesgo, si bien dada la fecha del contrato no era preceptiva la realización de un test de idoneidad, limitándose como toda información a facilitarle el folleto informativo elaborado por la entidad emisora de las aportaciones. Concluye que dadas las características del cliente, persona de avanzada edad sin conocimientos ni experiencia en materia financiera e inversora en productos de riesgo, incumplió la entidad de crédito el deber de información que la incumbía cara a que aquel formase completa y debidamente su voluntad en torno a las características del producto que adquiría, lo que le produjo un error excusable que determina la nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1303 y concordantes del Código Civil .

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad de crédito demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Ciertamente el suplico de la demanda rectora del procedimiento adolece de imprecisión, pues se limita a interesar se declare la "nulidad del contrato y a la devolución de las cantidades entregadas por mis representados, mas el interés legal correspondiente". Integrando dicho suplico con el encabezamiento de dicho escrito procesal, parece aludirse en el mismo, en plural, a "los contratos denominados contrato de depósito y administración de valores, aportaciones Eroski (Euribor+2,5 pp)", para mas tarde en el hecho primero hacer única referencia, en singular, al "contrato de depósito y administración de valores" suscrito el 27 de junio de 2007. En la audiencia previa y a instancia de la entidad demandada quedó aclarado el galimatías, en el sentido de que se ejercitaba acción de nulidad tanto respecto del contrato de depósito y administración de valores suscrito inter partes ese 27 de junio de 2007, cuanto de la orden de compra que en ejecución del mismo cursaron los demandantes ese mismo día respecto de 240 aportaciones subordinadas de Eroski por importe de 4..425 euros.

A tenor de la documental nº 1 y 2 acompañada con la demanda, los demandantes suscribieron con la entidad de crédito demandada un contrato de depósito y administración de valores el 27 de junio de 2007 y ese mismo día, teóricamente en ejecución del mismo, cursaron una orden de compra de valores sobre esas 240 aportaciones subordinadas de Eroski. En realidad la operación o negocio jurídico principal era la compra de esos valores, habiéndose concertado el contrato de depósito y administración meramente para instrumentar su adquisición y posterior gestión, pues los clientes ni por aquel entonces ni...

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