STSJ Castilla y León 298/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:912
Número de Recurso1529/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución298/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00298/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102480

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001529 /2010 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Celia

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF

LETRADO EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

Recurso 1529/10

SENTENCIA Núm. 298

ILTMOS. SRES. :

PRESIDENTE:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil catorce. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación presentada el 9 de septiembre de 2009 por responsabilidad patrimonial sanitaria ante la Mutua Ibermutuamur, por la deficiente asistencia prestada a doña Celia .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dña. Celia, representada por el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano, y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Diez.

Como demandada: La Mutua Ibermutuamur, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto, y defendida por Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que dicte sentencia por la que, " estimando el recurso, anule la resolución recurrida condenando a Ibermutuamur, declare el derecho de nuestra representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 200.000 euros, cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística hasta su completo pago, por los daños provocados más el coste de todos los tratamientos médicos y rehabilitadores que le sean necesitados de por vida, más los intereses legales oportunos desde la fecha de presentación de la solicitud, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer

alguna Compañía de d Seguros, y todo ello por las consecuencias de la actuación de los servicios sanitarios a cargo de la Mutua Ibermutuamur, y con expresa condena en costas a la demandada" .

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Mutua demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso y se impongan las costas a la parte actora.

Mediante Decreto de 12 de diciembre de 2011 la cuantía de este recurso se fijó en 200.000 #.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Celia entabla la presente demanda de responsabilidad patrimonial frente a la Mutua Ibermutuamur en solicitud de una indemnización de 200.000 #, por los daños y perjuicios causados por la mala praxis médica padecida. Argumenta que a consecuencia de la deficiente asistencia médica recibida con ocasión de la lesión que sufrió el 10 de de diciembre de 2006 en su brazo izquierdo en accidente laboral y el retraso en el diagnóstico y en la intervención quirúrgica que le fue practicada el 25 de noviembre de 2007 le ha supuesto una perdida de oportunidad terapéutica y la aparición de daños y complicaciones derivadas del mismo, que junto con otras lesiones que sufría en el hombro derecho y con la patología psiquiátrica que se le ha ocasionado por causa de esta defectuosa asistencia, el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta; reclamando una indemnización por los daños y perjuicios físicos y morales sufridos de 200.000 #.

La Mutua Ibermutuamur se opone a la demanda y alega la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial esgrimida ya que doña Celia tras ser intervenida quirúrgicamente de su lesión del hombro izquierdo el 26 de noviembre de 2007 en el Hospital de León fue dada de alta en Rehabilitación por estabilización de sus lesiones en fecha 4 de marzo de 2008, con secuelas de déficit superior al 50% de su movilidad, dolor y atrofia de hombro izquierdo. Incluso aunque se tome la fecha de la incapacidad permanente total reconocida a la paciente el 25 de abril de 2008, teniendo en cuenta que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada ante la Mutua demandada el 9 de septiembre de 2009, la acción se encuentra prescrita. Subsidiariamente niega la existencia de infracción alguna de la "lex artis", en la asistencia médica recibida por la paciente y se opone por excesiva a la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Se ejercita una pretensión indemnizatoria amparada en la responsabilidad patrimonial derivada de una prestación sanitaria; la jurisprudencia (por todas, STS de 21/noviembre/2006 ) viene declarando, con relación a esta modalidad de responsabilidad patrimonial, que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarla, en todo caso".

Por ello, y aunque en este campo de la responsabilidad de la Administración "el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ( SsTS de 14/octubre/2002 y 22/diciembre/2001 ), sin embargo "cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Resulta, por tanto, imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público médico sanitario y el resultado lesivo final, habiéndose señalado por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 10/febrero/2005 o 23/noviembre/2006 ) que "... el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso".

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: " Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano ".

Y en el ámbito de la carga probatoria, la acreditación de la relación de causalidad, con carácter general y conforme a una reiterada jurisprudencia ( SSTS 7/septiembre o 18/octubre/2005, 9/diciembre/2008 ), corresponde a quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración. Ahora bien, ello es distinto en los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, en cuyo caso es a ésta a quien incumbe acreditar para que tal causa de exoneración...

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