STS, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2112/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN GARCIA MARTIN, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002, y en su recurso nº 795/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Simón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 22 de abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de noviembre de 2003, y por ulterior proveído de 7 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 795/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Simón contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente: "nunca he estado preso ni detenido. Por estar practicando mi religión y ayudar a diferentes tareas como por ejemplo ayudar a personas necesitadas en estado económico crítico, esto me ha traído problemas con mis estudios, por lo que en la Universidad no soy mirado igual que los otros estudiantes por los motivos dichos anteriormente y además por no pertenecer a una organización comunista como la juventud comunista, pues ellos dicen que para ser graduado universitario tienes que pertenecer a dicha organización comunista. Me han dicho en reiteradas veces tú no te gradúas por una razón o por otra, porque la Universidad es para los revolucionarios, además en lo social , como por ejemplo el Reparto donde resido, el CDR que es para ellos el Comité de Defensa de la Revolución, no me deja vivir tranquilo, siempre me están llamando la atención por no participar en sus reuniones, y te dicen así a lo claro que son obligatorias o si no múdate".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 28 de marzo de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando lo siguiente: " Ratificarse en los motivos alegados en la solicitud. Persecución por los Comités existentes en Cuba, advertencias, amenazas de salida definitiva del centro de estudios universitarios, registros a familiares allegados y amenazas de quitarles todos sus bienes, además a ellos en su misma casa prohibirles la entrada de parientes; amenazas en el centro de estudios de que si no se incorporaba a la organización política juvenil no podría terminar la carrera, miedo a que el día menos pensado me detuvieran solamente por ser católico y que mi forma de pensar políticamente no respondiera a los intereses de Fidel Castro."

Finalmente, la Administración, por resolución de 29 de marzo de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: " El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Simón que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio- políticas existentes en Cuba su país de origen, que determinan que sea perseguido por profesar la fé católica, pero es sabido que las circunstancias de aquel género, globalmente consideradas, no sirven para deducir sin más esa persecución individualizada de índole religiosa a la que alude y en la que debería fundarse la concesión del asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Simón, por considerar vagas sus alegaciones y entender que no hay motivo fundado de persecución alguna de las causas previstas en el Art. 1 A de la Convención de Ginebra. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español de la recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, lo que impone la desestimación del recurso interpuesto."

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, desarrollado en "alegaciones", en las que, con cita del artículo 13.4 de la Constitución y de los artículos 3 y 5.6 de la Ley de Asilo, insiste en que el relato de hechos expuesto en su solicitud de asilo denuncia una persecución religiosa encuadrable entre las causas o motivo de asilo

Este motivo debe ser estimado.

QUINTO

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por los interesados describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. En efecto, un análisis conjunto de la solicitud de asilo y de la posterior petición de reexamen permite apreciar la invocación de una persecución por razones religiosas y políticas -plasmada en hostigamiento y vigilancia derivados de su oposición al régimen y su negativa a afiliarse a organizaciones afines al régimen de Cuba- , encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos y políticos.

Por esta razón, es decir, por aplicar incorrectamente lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, y por exigir indebidamente pruebas o indicios de lo alegado al tiempo de formular la petición de asilo, se debe estimar el motivo de casación invocado , estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2112/2002, interpuesto por D. Simón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 16 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 795/01. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Simón a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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