STS, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 4041/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra sentencia de fecha 2 de julio de 2012 dictada en el recurso 223/11 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida EL PRINCIPADO DE ASTURIAS y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GOZÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto en nombre de D. Jose Francisco , contra la desestimación presunta del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en relación con el justiprecio de la finca nº NUM000 del recurrente, conforme la hoja de aprecio de la Administración. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Francisco , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... en virtud de la cual se estime conforme a Derecho la tasación judicial efectuada por el Perito nombrado por el Tribunal en su día a efectos de valorar la indemnización a la que mi cliente tiene derecho en relación con la Expropiación objeto del presente Procedimiento".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo El Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 23 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de julio de 2012 .

El asunto tiene origen en la expropiación mediante el procedimiento de tasación conjunta de un terreno perteneciente al hoy recurrente, para la ejecución del "Proyecto de adecuación ambiental en el entorno de la Playa de Bañugues (Gozón)". Con fecha 6 de mayo de 2010, la Secretaria del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias dirigió al expropiado la siguiente notificación:

Con fecha 30 de abril de 2010 ha tenido entrada en el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias expediente de justiprecio remitido por la Administración expropiante (Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras).

Con este motivo, se pone en su conocimiento que, de conformidad con lo que dispone el artículo 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias , aprobado por Decreto 22/2004, de 11 de marzo:

· El Jurado de Expropiación adoptará sus acuerdos en el plazo máximo de tres meses , a contar desde el día siguiente al de registro de entrada del expediente de justo precio completo.

· El vencimiento del plazo señalado sin que el Jurado haya adoptado su acuerdo produce efectos desestimatorios a los efectos de permitir la interposición de los recursos procedentes.

En todo caso, "el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver" ( art. 44 de la Ley 30/1992 ).

Transcurrido el plazo señalado en la citada notificación sin que el Jurado hubiese aprobado el acuerdo de justiprecio, el expropiado interpuso recurso contencioso-administrativo. La sentencia ahora impugnada, tras hacer diversas consideraciones generales sobre la legislación y la jurisprudencia en materia expropiatoria, desestima el recurso contencioso-administrativo con la siguiente argumentación:

Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, considera esta Sala que, en efecto, y en lo que concierne al valor del suelo, no puede aceptarse tal dictamen del perito judicial, y ello porque parte para valorar el suelo como si de suelo urbanizado se tratase, por el mero hecho de que en la finca nº NUM000 existe una edificación, y procede a realizar una valoración conjunta del suelo y edificación, y por el método de comparación (sin identificar, además, con qué compara), asignando a dicho conjunto un valor de 120.000 euros, lo que no puede aceptarse: primero, porque el suelo es no urbanizable de Protección de Costas como el mismo perito admite en su informe; y segundo, porque por el hecho de que en dicho suelo se ubique una edificación no le atribuye una clasificación distinta a la real; tercero, porque el art. 22 del R.D. Legislativo 2/2008, por esta clase de suelo (rural o no urbanizable, que es lo mismo a estos efectos) prevé que las construcciones sobre dicho suelo se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo, y no hayan sido tenidos en cuenta en la valoración por su carácter de mejoras permanentes; y cuarto, porque el mismo perito judicial, a preguntas de la demandada, reconoce que la finca expropiada no se encuentra en la "Malla urbana".

De otro lado, y en cuanto a la pretensión de que se le expropie la parcela NUM001 , la prueba pericial judicial ha puesto de manifiesto que son fincas catastrales distintas y que no constituye esa parcela con la expropiada una unidad económica, por lo que decaen los fundamentos de la pretensión actora.

Y, por último, según se expuso anteriormente, no pueden valorarse los bienes que la Administración no valora en su hoja de aprecio porque no lo permite el citado art. 22 del R.D. Legislativo 2/2008, ya que no estaban legalizados por la Administración de Costas en el momento de ser valorados.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, aporta el recurrente -entre otras- una de la propia Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2012 , es decir, pocos días anterior a la ahora impugnada. La sentencia de contraste también se refiere a la interposición de un recurso contencioso-administrativo por falta de aprobación del acuerdo de justiprecio por parte del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias en el plazo de tres meses desde la remisión del expediente. Conviene destacar que toda la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste es textualmente idéntica -con la sola excepción que luego se dirá- a la de la sentencia impugnada; o sea, al redactar la sentencia impugnada, la Sala de instancia se limitó a reproducir lo ya dicho en la sentencia de contraste, seguramente por entender que la cuestión planteada en ambos casos era sustancialmente idéntica.

En cuanto a la única diferencia existente entre ambas, se halla en el fundamento de derecho quinto, donde la sentencia de contraste dice lo siguiente:

Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, considera esta Sala que lo primero que hay que tener en cuenta es la inexistencia de una resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del que pueda predicarse la presunción de validez, dado el silencio administrativo de signo desestimatorio producido.

Así las cosas, y en lo que se refiere a la valoración del suelo, en las presentes actuaciones se ha llevado a cabo una prueba pericial practicada por un perito insaculado, el cual utiliza como método de cálculo de este suelo calificado como no urbanizable de interés Forestal, el previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, lo cual estimamos correcto, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del mismo, por lo que debe rechazarse el dictamen o informe de valoración que sustenta la hoja de aprecio de la propiedad, ya que este informe utiliza para el cálculo el método residual dinámico que sólo está previsto para suelos urbanizables o urbanos, pero no para esta clase de suelo que nos ocupa, pero es del caso que mediante dicho método el perito judicial llega a un valor unitario de 3,71 €/m2, muy inferior al tenido en cuenta por la Administración expropiante de 36 €/m2 que es confirmado por el silencio del Jurado, y, por tanto, a dicho precio unitario de 36 €/m2 se ha de estar en evitación de una "reformatio in peius".

En lo que se refiere a la valoración de edificación de dos plantas existentes en la finca, de un lado el informe de valoración que sustenta la hoja de aprecio, para el edificio situado en esta finca (2 plantas de 84,68 m2 y una planta baja de otros 84,68 m2) y, lo valora en 127.020 euros totales, mientras que el perito judicial llega a un valor de 132.410,73 euros, y la Administración de 126.435,60 euros, por cuya razón, vistos los razonamientos empleados tanto por el informante de la hoja de aprecio, como por el perito judicial, que se considerasen correctos, frente a la somera motivación de la Administración (no se olvide que no existe acto expreso del Jurado) y, es por lo que a la cifra de 127.020 euros totales hemos de estar, pues dicho valor está limitado por la hoja de aprecio de la propiedad.

TERCERO

A la vista de cuanto queda expuesto, entiende esta Sala que entre ambas sentencias existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 96 LJCA exige para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Aun siendo cierto que los proyectos que legitimaban la expropiación eran distintos en un supuesto y otro, no cabe olvidar que la propia Sala de instancia consideró que ambos casos podían ser resueltos con una misma fundamentación, poniendo así de manifiesto que los tenía por sustancialmente idénticos. Y en cuanto a la circunstancia de que en la sentencia de contraste -a diferencia de la sentencia impugnada- se reputa convincente la prueba pericial practicada y se llega así a un fallo estimatorio, no puede decirse que impida apreciar la triple identidad requerida, pues lo que combate el recurrente es precisamente que en aquél caso se afirmase "la inexistencia de una resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del que pueda predicarse la presunción de validez, dado el silencio administrativo de signo desestimatorio producido" , mientras que en este caso -recuérdese que ésta es la única diferencia entre dos textos iguales en todo lo demás- se obvia cualquier referencia a la ausencia de un acuerdo del Jurado que fije el justiprecio. En otras palabras, dado que lo cuestionado por el recurrente es la diferencia del enfoque jurídico dado a la falta de acuerdo del Jurado en una y otra sentencia, cabe concluir que el tema es esencialmente de interpretación jurídica, siendo irrelevante la valoración de las pruebas practicadas a efectos de apreciar la triple identidad requerida por el art. 96 LJCA .

Una vez establecido que la sentencia impugnada y la sentencia de contraste tienen enfoques jurídicos divergentes en casos sustancialmente iguales, es preciso determinar cuál es la doctrina correcta. Para ello, conviene iniciar subrayando que el justiprecio, que -no se olvide- es una de las piedras angulares del sistema constitucional de protección la propiedad privada, sólo admite tres vías de fijación en la legislación española de expropiación forzosa: primera, por mutuo acuerdo entre la Administración expropiante y el expropiado; segunda, por valoración llevada a cabo por el correspondiente Jurado de Expropiación estatal o, en su caso, autonómico; y tercera, por un Tribunal de lo contencioso-administrativo.

Ésta última es la vía que ahora importa. Lo usual es que las cuestiones relativas al justiprecio lleguen ante los órganos de este orden jurisdiccional mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación: en este supuesto, el Tribunal debe comprobar si la prueba practicada permite destruir la llamada presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado y, si es así, anularlo y establecer el justiprecio adecuado con base precisamente en el material probatorio recogido en las actuaciones. Ello quiere decir que sólo caben dos posibilidades: bien el Tribunal confirma el acuerdo del Jurado de Expropiación, bien lo anula y fija él mismo un nuevo justiprecio. Lo que no cabe es que el Tribunal dé por buena, so pretexto de que no se ha acreditado que fuese incorrecta, la valoración inicial ofrecida por la Administración expropiante, recogida en su hoja de aprecio o en la tasación conjunta. La razón por la que ello no puede admitirse es muy clara: la valoración ofrecida por la Administración expropiante no goza de ninguna presunción de validez y acierto. No deja de ser la oferta de una de las partes, a diferencia del acuerdo del Jurado, que recoge la tasación llevada a cabo por un órgano especializado y no encuadrado dentro de la jerarquía administrativa. Más aún, la hoja de aprecio de la Administración expropiante o la tasación conjunta no pueden ser caracterizadas como actos administrativos, de los que quepa predicar la ejecutividad prevista en el art. 56 LRJ-PAC , sino que más bien se trata de trámites dentro del procedimiento expropiatorio. Así las cosas, hay que concluir que la doctrina reflejada en la sentencia impugnada no es ajustada a derecho.

Dicho esto, a fin de aclarar cuál es el enfoque jurídicamente correcto en el presente caso, es preciso hacer otra consideración: el silencio administrativo previsto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias resulta gravemente perturbador para el adecuado funcionamiento del procedimiento expropiatorio y, más en general, para una fijación del justiprecio respetuosa de los principios que, con arreglo a la Constitución y a la Ley de Expropiación Forzosa, deben presidir esta materia. Y es gravemente perturbador porque, como acaba de exponerse, puede conducir a la fijación del justiprecio sin seguir alguna de las solas tres vías idóneas para ello según la legislación española de expropiación forzosa. Ciertamente, no es función de esta Sala establecer cuál es la interpretación correcta de una disposición reglamentaria autonómica; pero sí lo es recordar que la competencia de las Comunidades Autónomas para crear Jurados de Expropiación autonómicos -fundada, según una bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en su potestad de autoorganización- no se extiende a la aprobación de normas que inciden en aspectos esenciales del procedimiento expropiatorio, como sería indudablemente una norma que estableciese el momento en que aquél puede considerarse concluido por silencio administrativo dejando expedita la vía contencioso-administrativa. Con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, única aplicable en todo el territorio nacional en cualesquiera cuestiones relativas al procedimiento expropiatorio, el Jurado de Expropiación debe en todo caso adoptar el acuerdo de fijación del justiprecio y la garantía frente a un posible retraso del mismo viene legalmente dada por los intereses de demora, tal como inequívocamente disponen los arts. 56 y 57 LEF . La eficacia y la uniforme interpretación del procedimiento regulado en la Ley de Expropiación Forzosa, en otras palabras, no pueden ser puestas en entredicho por disposiciones autonómicas. Téngase en cuenta que lo que aquí está en juego es la igualdad de todos los ciudadanos en el goce de un aspecto crucial del derecho de propiedad.

Por todo lo expuesto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe prosperar, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Debiendo ahora resolver el fondo del litigio, dado que la valoración inicial ofrecida por la Administración expropiante no puede tenerse por justiprecio definitivo, es claro que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado. Sin embargo, en las actuaciones no hay material probatorio idóneo para hacer una valoración correcta del terreno expropiado y de la edificación en ella existente. Como señala la Sala de instancia, el dictamen del perito judicial no puede acogerse, ya que hace la valoración como si fuera suelo urbanizado cuando la clasificación urbanística del terreno expropiado es de suelo no urbanizable. Debe tenerse en cuenta, además, que una vez en sede contencioso-administrativa debe ser el Tribunal quien fije el justiprecio, sin necesidad de retrotraer la cuestión al Jurado de Expropiación; y ello, al margen de otras posibles consideraciones, porque el art. 71.1.b) LJCA otorga plena jurisdicción al Tribunal para reconocer situaciones jurídicas individualizadas, como sin duda es el derecho a recibir un determinado justiprecio.

Así, el cálculo del justiprecio habrá de ser realizado en ejecución de sentencia, mediante la práctica de las pruebas pertinentes que, en todo caso, habrán de valorar el terreno de conformidad con su verdadera clasificación y situación urbanísticas, así como determinar con precisión la superficie afectada por la expropiación.

No obstante, hay dos extremos en que lo resuelto por la sentencia impugnada y casada debe ahora ser mantenido: considerar excluida de la expropiación la llamada "parcela NUM001 " y los bienes no legalizados por la Administración de Costas. Estos dos extremos, además de haber quedado fuera del debate casacional, no se ven afectados por la incorrecta valoración efectuada por el dictamen del perito judicial.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de julio de 2012 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco y declaramos su derecho a recibir un justiprecio que habrá de ser determinado en ejecución de sentencia, con sujeción de lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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