ATS, 18 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:8273A
Número de Recurso273/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad mercantil Canalbión, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 110/010 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Defectuosa preparación del recurso, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 11 de noviembre de 2008 de la expropiación dimanante de la obra 1ª fase de acondicionamiento carretera Tarajalejo-Morrojable, tramo Barranco Pecenescal-Valluelo, fincas nº 12, 14 y 15 del término municipal de Pájara.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En éste caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto en cuanto a los motivos 1º y 3º no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues es evidente que no se ha realizado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que no se justifica en debida forma que las normas de derecho estatal y jurisprudencia citadas hayan tenido relevancia determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el recurso, en cuanto a los motivos 1º y 3º debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- En relación con la exigencia anterior, ha de precisarse que no basta con la cita en el escrito de preparación de las normas que se reputan infringidas aludiendo a su contenido y que se afirme su infracción o inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción o infracciones denunciadas de normas estatales ha influido y ha sido determinante del fallo, (entre otros muchos, AATS 10 de mayo de 2007 rec. 7673/05 , 2 de octubre de 2008 rec. 5161/06 , 19 de noviembre de 2009 rec. 6043/08 , 11 de noviembre de 2010 rec. 5145/09 , 6 de octubre de 2011 rec.1886/011 , 14 de junio de 2012 rec. 4123/011 y 7 de febrero de 2013 rec.3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido en cuanto a los motivos 1º y 3º del recurso.

En éste sentido, ha de significarse que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, como se ha dicho.

Por otro lado, el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS de 18 de octubre de 2007 rec. 1240/06 , 20 de julio de 2009 rec. queja 102/09, 6 de octubre de 2011 rec. 1886/011 y 20 de diciembre de 2012 rec. 1328/012), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, la jurisprudencia de esta Sala (entre otros, AATS 1 de diciembre de 2005 rec. 9910/03 , 15 de enero de 2007 rec. 7695/04 , 4 de junio de 2009 rec. 3979/08 , 25 de marzo de 2010 rec. 4790/09 , 8 de septiembre de 2011 rec. 1712/011 , 13 de diciembre de 2012 rec.2111/012 y 24 de enero de 2013 rec. 2772/2012 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cual es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los motivos 1º y 3º.

Finalmente, debe recordarse que la interpretación que esta Sala viene realizando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( SSTC 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre , así como los AATS 20/1999 y 3/2000 ) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-precedente de aquellos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos 1º y 3º del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Canalbión, S.L., contra la Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 110/010 y admitirlo en cuanto al motivo 2º. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR