ATS, 2 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:9340A
Número de Recurso5161/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en representación de D. Juan , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda -Apoyo-) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 53/2002 , sobre denegación de visado.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de febrero de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA ); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 24 de agosto de 2001, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del mismo y la prohibición de entrada en España por periodo de diez años.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo único que se dice en él al respecto es que "El recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo d) del art. 88.1.d) de la LJ : Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues ni siquiera se citan las normas que se consideran infringidas, y por tanto, en modo alguno se justifica por la parte recurrente que la infracción de normas de Derecho estatal hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, siendo relevante al respecto que la parte recurrente no haya formulado alegaciones en el trámite conferido por providencia de fecha 6 de febrero de 2008.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en representación de D. Juan contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid (Sección Segunda -Apoyo-), recaída en el recurso nº 53 /2002, que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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