ATS 1569/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1569/2013
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª ), en el Rollo de Sala 40/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 61/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2013 , que condena a Isaac , como autor de un delito de lesiones y de un delito de acusación y denuncia falsa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de lesiones de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y por el delito de acusación y denuncia falsa, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de 10 euros y con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas. Deberá indemnizar al Sespa por los gastos de asistencia, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y a Victorio en 2.250 euros, con responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Gijón a quien se condena en tal concepto, y al pago de la mitad de las costas, incluyendo en tal proporción las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Enrique por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Isaac mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, articulado en los cinco motivos siguientes: tres por infracción de ley, uno por error en la apreciación de la prueba y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Victorio , a través de su Procurador Antonio de Palma Villalón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 123 y 124 del CP .

  1. Según el recurrente no debe ser condenado en la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, ya que la actuación de ésta es superflua e inútil. Y ello con base en que dicha acusación coincide en todos los términos con la del Ministerio Fiscal, difiriendo únicamente en la petición de indemnización como responsabilidad civil.

  2. En relación con las costas procesales, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala: a) que si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio (v. STS 25 de mayo de 1999 ); b) que, cuando haya varios condenados, hecha la división en razón del número de delitos, las costas correspondientes se dividirán luego entre los distintos condenados (v. STS de 30 de septiembre de 1995 ); y, c) que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (v. SSTS de 25 de abril de 1985 y 15 de abril de 2000 ) ( STS 1-6-2005 ).

    Como dice la STS 20-2-2004 : "Hay que recordar que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia" pues quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses".

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia impone únicamente al recurrente la mitad de las costas, porque el otro acusado fue absuelto. No puede considerarse pese a lo alegado por el recurrente, que la actuación de la acusación particular haya sido superflua e inútil o totalmente distintas a las pretensiones que recoge posteriormente la sentencia.

    Las pretensiones de la acusación particular coinciden con las del Ministerio Fiscal, ejercitando así su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que pueda cuestionarse la calidad o la legitimidad de su intervención de forma tal que deban excluirse las costas de esta acusación de las costas del procedimiento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art.147 del CP .

  1. Según el recurrente los hechos por los que se le acusa, no son constitutivos del delito de lesiones del art.147.2 del CP , ya que concurre la eximente de actuar en el cumplimiento de un deber. Además en caso de imputarle un resultado lesivo, debería ser siempre a título imprudente pero nunca a título de dolo.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    Como dice la STS nº 850/2006 de 12-7 , "para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública".

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato fáctico de la sentencia que el recurrente que ejercía las funciones de agente de policía local número 2638, con motivo de la detención del denunciante Victorio por un delito contra la seguridad vial, empujó a éste que cayó al suelo, cogiéndole por el brazo y arrastrándolo por el suelo hasta la sala de detenidos, donde al ponerse de pie y empujar con las dos manos al recurrente, éste le propinó un golpe en la cara, lanzándole contra una mesa con la que se golpeó. Con motivo de estos hechos, el Sr. Victorio tuvo lesiones en la ceja, párpado superior y en la zona orbitaria derecha, para cuya curación necesitó asistencia facultativa consistente en la sutura de la herida.

    Conforme a estos hechos probados, la calificación jurídica de delito de lesiones del art. 147.2 del CP sin la concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber, es correcta. No era necesario hacer uso de la violencia para la finalidad pretendida ni fue proporcionada para responder a la actitud del denunciante.

    Consta en las grabaciones de las dependencias de la Policía Local, cómo fue la agresión realizada por el recurrente al denunciante y el parte médico que objetiviza las lesiones padecidas por éste. Por tanto, la calificación jurídica es correcta. Pero si lo que se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, nos remitimos a lo dispuesto en el Fundamento Cuarto de esta resolución.

    De igual modo, no puede apreciarse en la conducta del recurrente una actividad imprudente sino dolosa, ya que agrede al denunciante de forma tal que acepta la posibilidad de causarle las lesiones que obran en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 456 del CP .

  1. Según el recurrente los hechos no pueden ser calificados jurídicamente como delito de acusación y denuncia falsa, ya que realmente el denunciante cometió contra el recurrente un delito de atentado.

  2. Nos remitimos al párrafo primero del aparto B) del Fundamento anterior.

  3. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el acusado presentó al denunciante detenido ante la Comisaría de Policía de Gijón por un delito de atentado. Para justificar las lesiones que le había provocado, alegó que como el denunciante se negaba a moverse, lo cogió por el brazo derecho y le acompañó hasta la sala de espera de detenidos, momento en que éste de modo imprevisto se abalanzó de cabeza contra la pared y posteriormente se dio cabezazos contra el suelo, causándose así las lesiones de la ceja derecha, por lo que sangraba. Cuando se puso de pie, se enfrentó al recurrente y le propinó un fuerte golpe con ambas manos en el pecho, procediendo éste a su detención utilizando para ello la mínima fuerza indispensable. Como consecuencia de esta denuncia, se redacto el atestado policial NUM000 que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dio lugar a la presente causa, dictándose el sobreseimiento provisional por el delito de atentado, por auto de un año más tarde a los hechos.

La calificación jurídica de los hechos como un delito contra la administración de justicia del art. 456 del CP es correcta. Según la STS de 24-02-2011 acerca del delito de acusación y denuncia falsa: el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

Y en el caso que nos ocupa se reflejan en los hechos probados tanto el tipo objetivo como el subjetivo, ya que la falsedad consistió en atribuirle al denunciante autolesiones y ocultar que el recurrente había sido el causante de las mismas, así como atribuirle un delito de atentado sin corresponderse con la verdad. Además con dicha actuación del recurrente, se provocó una actuación procesal, ya que se incoaron diligencias previas y posteriormente auto de sobreseimiento provisional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Pese a que el recurrente alega dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos considera que no ha quedado acreditada la comisión de los delitos por los que se le acusa, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia en su Fundamento Primero, los siguientes:

-Las declaraciones tanto, del acusado como del denunciante, sobre cómo transcurrieron los hechos tanto en las dependencias de la Policía Local como en la Comisaría.

-Las declaraciones de los testigos, otros agentes de la policía local que participaron en la detención del denunciante por el delito contra la seguridad vial y que lo llevaron a las dependencias de la policía local.

-Las grabaciones de las imágenes de los hechos aportadas por el Jefe de la Policía Local, en las que puede verse cómo agrede al denunciante y cómo éste no comente ninguno de los actos que posteriormente denunció falsamente el recurrente. Dicha grabación fue visionada en el Juicio Oral.

-Los partes de lesiones del denunciante, compatibles con su testimonio sobre el golpe directo que recibió del recurrente, que hizo que se golpeara contra una mesa.

En relación con lo alegado en el recurso sobre que las lesiones se las causó de forma imprudente, la Sala de instancia ha valorado acertadamente que en el momento en que el recurrente agrede al denunciante con un golpe directo y contundente, existió como mínimo dolo eventual, ya que ante el estado de embriaguez en el que se encontraba el denunciante, era muy probable y así fue, que se cayera al suelo y que por tanto pudiera golpearse con algo, lo que el recurrente aceptó en todo momento.

Por tanto, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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