STS, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 227/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de "Elecnor, S.A.", contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 156/2010 , sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el día 28 de septiembre de 2012, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Elecnor, S.A." contra la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 7 de diciembre 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora Especial de Inspección Adscrita a la Autoridad Central de 22 de julio de 2009, que acordó elevar a definitiva la liquidación practicada en el correspondiente acta por importe de 5.327,96 euros, y acordó modificar un total de veintiséis actas de liquidación.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó, en fecha 26 de noviembre de 2012 y ante la Sala de instancia, escrito por la representación procesal de "Elecnor, S.A." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina y solicitando que se estime el recurso de casación entablado, se declare la existencia de contradicción de la doctrina y, en consecuencia, se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra ajustada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso al Abogado del Estado para trámite de oposición, quien solicitó la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía. Respecto al fondo, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO .- Por providencia de 15 de enero de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de fecha 14 de junio de 2013 señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de septiembre de 2013, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación de la alzada deducida contra elevación a definitiva de un acta y la modificación de 26 más. Se alega que la doctrina que expresa la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1992, dictada en el recurso nº 1432/1990 , a cuyo efecto se indica que ambas sentencias tratan de la impugnación de actas de la Inspección de Trabajo levantadas por considerar como cotizables remuneraciones percibidas por los trabajadores que no obedecen a una contraprestación de trabajo efectivo.

Ambas sentencias interpretan y aplican el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al resolver pretensiones sustancialmente idénticas. Se pretendía en ambos casos que las cantidades abonadas por la empresa en concepto de plus de desplazamiento --en la sentencia impugnada-- y horas extraordinarias --en la sentencia de contraste--, como compensación por el mayor tiempo invertido por el desplazamiento diario por los trabajadores hasta el lugar del trabajo, en medio de locomoción facilitado por la empresa, no sea considerado como retribución por tiempo trabajado o devengado como consecuencia del trabajo, sino como indemnización y, por tanto, no incluidas dentro de la base de cotización. Se añade que a pesar de las identidades entre ambas sentencias, se llega a un pronunciamiento distinto del precedente citado.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA- la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96, que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 7 de diciembre 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora Especial de Inspección Adscrita a la Autoridad Central de 22 de julio de 2009, que acordó lo siguiente:

  1. - Elevar a definitiva la liquidación practicada en el Acta A.L.182009009800065 por importe de 5.327,96 euros

  2. - Modificar las siguientes actas de liquidación:

Acta nº: Cuantía tras la modificación:

03005502712 13.727,92 euros

06005396905 112.658,11 euros

07005510403 5.172,96 euros

08018763458 26.809,02 euros

09003362111 5.314,35 euros

10003360515 27.038,13 euros

11004087841 7.550,95 euros

12002480809 528,07 euros

13003439823 9.646,65 euros

14004299211 5.418,17 euros

18004340345 5.327,97 (no modificada)

20002621580 13.409,12 euros

21002523702 1.099,88 euros

24003117002 46.355,17 euros

26001837060 23.910,83 euros

28015951729 271.613,27 euros

30006457709 11.155,21 euros

31002483261 35.140,83 euros

33003406132 78.203,33 euros

35003481867 46.019,43 euros

37003323792 26.892,48 euros

38003541970 58.810,17 euros

39002522790 3.273,95 euros

41006670408 35.043,63 euros

45002959258 57,53 euros

46009264891 61.188,12 euros

48002305908 90.620,17 euros

TOTAL: 1.022.610,75 euros

Y aunque el importe de diez de las liquidaciones reseñadas anteriormente supera el límite de los 30.000 euros, sin embargo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, las Sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio de 2002 , 16 de octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre de 2003 , 1 de octubre de 2003 , 22 de octubre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 23 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2004 , 21 de abril de 2004 , 4 de mayo de 2004 , 25 de mayo de 2004 , 1 de junio de 2004 , 10 de junio de 2004 , 15 de junio de 2004 , 22 de junio de 2004 , 13 de julio de 2004 , 20 de julio de 2004 , 14 de septiembre de 2004 , 21 de septiembre de 2004 , 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y en Autos de la Sección Primera, entre otros muchos, de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación nº 9687/98), 15 de octubre de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7679/2000), 13 de junio de 2005 (recurso de queja nº 518/2004), 23 de marzo de 2006 (recurso de queja nº 1170/2005), 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 1146/2005), 26 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 275/2009) y 16 de febrero de 2012 (recurso de casación 1897/2011).

En el caso examinado, tanto las 26 actas de liquidación modificadas, como la no modificada, abarcan los meses de marzo de 2004 a septiembre de 2008, y ninguna de las cuotas mensuales, en relación con cada liquidación, rebasa la cantidad de 30.000 euros, según los datos que constan en las citadas actas de liquidación modificadas obrantes en el expediente administrativo.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Y se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos puede alcanzar las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "Elecnor, S.A." contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 156/2010 . Con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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