ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Promodisseny Mogoda, S.L." presentó el día 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 13/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 773/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª María Luisa Noya Otero en nombre y representación de la mercantil "Promodisseny Mogoda, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó frente a los administradores solidarios de una mercantil, de forma acumulada, acción de responsabilidad civil por daños y de responsabilidad por deudas sociales. Ambas acciones fueron desestimadas en primera instancia y la sentencia impugnada confirmó esta decisión. La vía de acceso al recurso elegida por la parte recurrente es la correcta al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que no ha superado la cantidad de 600.000 euros.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 135 LSA . El interés casacional se basa en que los resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida en hasta nueve sentencias de esta Sala que recogen distintos aspectos y apreciaciones sobre la acción individual de responsabilidad del administrador - SSTS de 20 de marzo de 1998 , 28 de junio de 2000 , 10 de marzo de 2003 , 20 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 27 de mayo de 2004 , 28 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2006 -.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, sin indicación del ordinal del artículo 469.1 LEC en el que se funda, acusa infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución .

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no se admite al no cumplir con los necesarios requisitos legales, por no indicarse en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia de esta Sala que se quiere que se fije o se declare infringida o desconocida - artículos 483.2.2 º y 481.1 LEC -. En relación a esta causa, en el motivo se han citado distintas sentencias sobre distintos aspectos de la acción individual de responsabilidad sin deducirse claramente cual es el aspecto de su aplicación que se ha vulnerado, de forma concreta y precisa, por la resolución, más allá de observarse una disconformidad general con la decisión de la Audiencia, desestimatoria de la acción ante la ausencia de daño directo a la hoy recurrente por su falta de acreditación, en la medida en que las conductas denunciadas inciden en el patrimonio social. Esta base fáctica se pretende desconocer con el planteamiento del recurso y, por esta razón, el recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia indicada solo podría tener virtualidad si se prescinde de la adecuada base fáctica expuesta.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    En atención a lo expuesto se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente que de forma poco clara pretenden justificar la acreditación del interés casacional en el supuesto, prescindiendo de los razonamientos que se han expuesto en esta resolución.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda la condena en costas.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Promodisseny Mogoda, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 13/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 773/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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