STS, 28 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:5311
Número de Recurso2045/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2045/93, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS, S.A. (C.I.T.A.), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 47 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 527/91, con fecha 2 de febrero de 1993, sobre nombre comercial, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 47 de fecha 2 de febrero de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS S.A. (C.I.T.A.), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de mayo de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de junio de 1993 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado por término de 30 días para que formularan oposición al recurso, lo que efectuó por escrito de fecha 14 de julio de 1993.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un solo motivo de casación, por infracción de los artículos 124.1 y 201 d) del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

El motivo de casación alegado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Estatutode la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.1 y 201 d) del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, el nombre comercial aspirante nº 115.999 INDUSTRIAS CORONA, S.A., y la marca CORONAS anteriormente registrada con el nº 1.086.860, al haber alegado el recurrente que entre el nombre comercial aspirante, para transacciones mercantiles para la fabricación de textiles, y la marca ya registrada CORONAS para proteger también productos que guardan relación, existe la similitud fonética, a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre el nombre comercial aspirante y la marca oponente existen diferencias substanciales que impiden toda confusión en el mercado, y todo ello deducido del conjunto de las pruebas obrantes en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, presentan diferencias fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de otras sentencias de esta Sala dictadas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los Arts. 124-1 y 201 d) del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringidos.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2045/93, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS, S.A. (C.I.T.A.), contra la sentencia nº 47 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 527/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

3 sentencias
  • SAP Guadalajara 214/2005, 21 de Octubre de 2005
    • España
    • 21 Octubre 2005
    ...las restantes pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales, de parecido tenor Ss.T.S. 1-2-2001, 28-6-2000, 1-10-1999, 31-3-1999, 23-2-1999, 29-1-1999 , apreciación conjunta de la prueba que fue correctamente efectuada por la Juez de instancia, que a la h......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...distintos aspectos y apreciaciones sobre la acción individual de responsabilidad del administrador - SSTS de 20 de marzo de 1998 , 28 de junio de 2000 , 10 de marzo de 2003 , 20 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 27 de mayo de 2004 , 28 de mayo de 200......
  • SAP Guadalajara 106/2004, 5 de Mayo de 2004
    • España
    • 5 Mayo 2004
    ...las restantes pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales, de parecido tenor Ss.T.S. 1-2-2001, 28-6-2000, 1-10-1999, 31-3-1999, 23-2-1999, 29-1-1999, apreciación conjunta de la prueba que fue correctamente efectuada por la Juez de instancia que consider......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR