STS, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:8183
Número de Recurso5319/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Jorge , representado por la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 418/1996 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 20 de marzo de 1996 por el que se había declarado extemporánea la solicitud de condonación de la sanción tributaria impuesta, por el importe de 12.600.344 pesetas, en la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1989, como consecuencia del Acta levantada por la Inspección de Tributos el día 25 de marzo de 1994; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de febrero de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 418/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jorge contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico administrativo Central el 20 de marzo de 1996, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Jorge preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de diciembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del TEAC desestimó la solicitud de la condonación de la sanción tributaria a que se hace mención en el encabezamiento de la presente resolución en razón a los siguientes argumentos, sucintamente expuestos:

  1. El artículo 127.1 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, establece que las peticiones de condonación han de presentarse dentro del plazo improrrogable de los 15 días siguientes a la notificación del acto que hubiera impuesto la sanción (en cualquier instancia, dentro de la vía administrativa), y, por su parte, el artículo 55 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que, en las Actas de Conformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado se tendrá por notificado de su contenido (entendiéndose producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el Acta, según señala el artículo 60 del último citado Real Decreto) si, transcurrido el plazo de un mes, desde la fecha del Acta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el que se practique la liquidación (rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el Acta).

  2. En el presente caso, el Acta se suscribió de conformidad el 25 de marzo de 1994, debiendo entenderse, a tenor de las normas acabadas de citar, que la liquidación y la notificación se produjo el 25 de abril de 1994 (es decir, un mes después); y el escrito de solicitud de condonación (de la sanción impuesta junto con la liquidación del IRPF de 1989) se presentó, en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, el 17 de mayo de 1994, cuando ya había transcurrido el plazo de 15 días establecido en el artículo 127 del Real Decreto 1999/1981 (plazo que, descontando los festivos, días 1, 2 y 8 de mayo de 1994, finalizaba el 13 de mayo de 1994), por lo que procede declararlo extemporáneo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de tenor desestimatorio de la reclamación formulada contra el anterior acuerdo del TEAC, se funda, a su vez, en resumen, en los siguientes razonamientos:

  1. La solicitud de condonación de la sanción era extemporánea porque, como reconoce el propio interesado, la firma del Acta de Conformidad había tenido lugar el 25 de marzo de 1994, y, por tanto, conforme a los artículos citados por el TEAC, debe entenderse que la liquidación y su notificación se produjeron el mes siguiente, es decir, el 25 de abril de 1994, y, en cambio, la comentada solicitud se formuló el 17 de mayo de 1994, cuando el anterior día 13 de ese mismo mes y año había finalizado, ya, el pertinente plazo de presentación.

  2. El artículo 127 del Real Decreto 1999/1981 establece el plazo improrrogable de presentación de la solicitud de condonación a partir de la fecha de la notificación del acto en que se había impuesto la sanción (y ésta se había impuesto, en el caso de autos, por mor del Acta suscrita de conformidad por el interesado).

    Y, como dicho plazo es improrrogable, el respeto al mismo es el que determina la confirmación del acuerdo del TEAC objeto de impugnación (dada su conformidad a derecho).

  3. Siendo la solicitud extemporánea, la Sala no puede entrar a valorar su contenido, ni a efectuar pronunciamiento como los pretendidos por el recurrente respecto a la alegada "negociación" en la que la Administración habría contraído compromisos.

    Y, en las descritas circunstancias, la Sala tampoco puede reducir unas sanciones firmes y consentidas.

    Cuestión distinta es que, en el supuesto de que la Administración no hubiera procedido aún a ejecutarlas, se pueda reproducir la pretensión de adecuación de la cuantía de las mismas a la norma que sea más favorable al interesado en el momento de la ejecución.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 43.3 de la LJCA en cuanto que la sentencia de instancia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas por el recurrente, pues se limita a constatar, sin otro razonamiento, que la solicitud se había presentado fuera de plazo y era extemporánea y, por ello, no cabía entrar en el examen del fondo del problema cuestionado.

    Y debe analizarse si el plazo de 15 días señalado en el Real Decreto 1999/1981, es decir, en una disposición que no tiene el nivel normativo de Ley, es aplicable al trámite de la condonación de sanciones, pues el artículo 10.d) de la Ley General Tributaria, LGT, indica que se regularán, en todo caso, por Ley los plazos de prescripción o caducidad y su modificación (y, en consecuencia, tal plazo, fijado sólo en un reglamento, y no en una Ley, como era lo jurídicamente correcto, no puede ser el motivo de rechazo de la solicitud aquí formulada).

    Se ha expuesto en instancias anteriores que la desdichada situación a que se ha visto abocado el recurrente ha sido el producto de una impericia o imprudencia del asesor que le dirigía y aconsejaba (que intervino en las diligencias, en las actuaciones de la Inspección y en la solicitud de la condonación de la sanción), y el problema es que, sin intervención del interesado, por un margen de un par de días, se ha perdido el legítimo derecho a obtener la condonación de una sanción (producto de una actuación que no se presentaba como una omisión tributaria y sí, por contra, como una decisión perfecta y razonablemente opinable).

    Es dudoso que el artículo 127 del Real Decreto 1999/1981, por el que se fija el plazo de los 15 días para la presentación de la solicitud de la condonación ante el TEAC (que, en virtud del artículo 125 del citado Reglamento y por delegación del Ministerio de Economía y Hacienda -otorgada por medio de la Orden de 25 de febrero de 1986-, era el órgano competente para resolver dicha petición), se ajuste a los principios de reserva de Ley y de jerarquía normativa, ya que, según el artículo 89.2 de la LGT (en versión de la Ley 10/1985), las sanciones sólo pueden ser condonadas de forma graciable por el Ministerio de Economía y Hacienda (bien directamente o por delegación), previa solicitud del interesado y renuncia expresa al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo (sin que, al no hacerse referencia en tal norma legal a plazo alguno de caducidad, pueda establecerse el mismo por una norma reglamentaria, como es el artículo 127 del Real Decreto 1999/1981).

    Por otra parte, en el proceso contencioso administrativo, las normas que rigen el modo de actuar de la Administración, aun cuando sea en la peculiar función de resolver reclamaciones o recursos, participan de la naturaleza de derecho pseudo-material, susceptibles de producir un vicio "in iudicando", y, por ende, su infracción no puede escapar al recurso de casación.

    Y, planteada así la litis, debe examinarse el fondo cuestionado (aun estándose ante una cuestión de inadmisibilidad), pues, si bien éstas, por su carácter preclusivo, impiden su examen, no ocurre así cuando los supuestos que sirven de fundamento a la causa de inadmisión sean cabalmente los de la propia cuestión de fondo.

  2. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, CE, en cuanto establece (SIC) que las Leyes de competencia y procedimiento tienen efecto retroactivo.

    Tal referencia a la retroactividad tiene dos partes:

    a.- La Ley 25/1995, de 20 de julio, no establece plazo alguno para solicitar la condonación graciable de las sanciones, y es tal norma la que debería haberse aplicado en el caso de autos, pues la propia sentencia de instancia, en su último Fundamento, admite el derecho del actor a instar la aplicación de tal Ley; y es, por ello, que existe una incongruencia (ex artículos 43 y 80 de la LJCA) entre dicho Fundamento y el precedente, pues, en éste, se rechaza el recurso por entender que el plazo de 15 días es improrrogable y, en aquél, se reconoce la posibilidad de reproducir la solicitud de reducción de las sanciones.

    b.- Además, en la nueva redacción del artículo 89.2 de la LGT (dada por la Ley 25/1995), no se fija plazo de presentación de la solicitud de condonación; y es doctrina consolidada que se apliquen retroactivamente las normas procesales cuando sean favorables para el interesado.

CUARTO

No procede estimar el presente recurso de casación, a pesar del esfuerzo dialéctico realizado por la parte recurrente, habida cuenta que:

  1. No consta, en el escrito de interposición del recurso, cuál es el concreto y verdadero ordinal del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) en que se enmarcan los dos motivos impugnatorios aducidos por el recurrente, pues en tal escrito no se especifica tal detalle, y, si bien en el escrito de preparación se indica que dichos motivos se fundan en el ordinal 4, lo cierto es que, de la simple lectura de los mismos, parece inferirse que lo que se pretende denunciar es la "incongruencia", calificable, en cierto modo, de omisiva, en que la sentencia ha incurrido, defecto sólo viable a través del ordinal 3, del que no se hace mención ni consideración alguna (por lo que, en principio, a pesar del criterio antiformalista que debe presidir, en general, el análisis de los requisitos de los recursos procesales, debe de tenerse en cuenta que el de casación es un medio impugnatorio extraordinario cuyos condicionantes han de ser observados por los recurrentes, en evitación de toda clase de esfuerzos interpretativos que, para precisar su verdadero alcance y circunstancial intencionalidad, se vean obligados a efectuar, con posibles riesgos de errores, tanto la contraparte -que, además, puede resultar indefensa- como la Sala sentenciadora).

    Y, por tanto, desde esta primera perspectiva, si bien hubiera procedido su inadmisión, deben de ser desestimados los dos motivos impugnatorios, en el actual estadio del procedimiento, por mor de los defectos formales sustanciales que padecen.

  2. El primero de los motivos de impugnación carece de virtualidad porque, entre otras consideraciones, además de las acabadas de exponer, es evidente que: 1.- No existe incongruencia alguna entre las pretensiones ejercitadas, las alegaciones vertidas y el fallo o parte dispositiva de la sentencia de instancia, pues la misma revisa y confirma una resolución del TEAC en la que se declara la extemporaneidad de la solicitud formulada por el reclamante en petición de la condonación de la sanción que le había sido impuesta. 2.- Tal extemporaneidad es bien obvia y clara, al haber transcurrido con exceso el plazo de los 15 días al efecto señalado en el artículo 127 del Real Decreto 1999/1981, vigente al tiempo de los hechos (hechos probados en la instancia y admitidos, además, por las partes). 3.- La nueva censura de la sentencia introducida por el recurrente no goza tampoco de predicamento, desde el momento en que la extemporaneidad de la reclamación determina la firmeza del acto administrativo y excluye la revisión ordinaria del fondo material del mismo (por lo que la sentencia aquí recurrida, al controlar la legalidad de la resolución del TEAC y declarar su pertinencia a derecho, no podía seguir con el enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, que, por tanto, queda proyectada fuera de la litis, por razón de a la misma congruencia procesal con el acto revisado). 4.- A mayor abundamiento, no se ha incurrido, como apunta el recurrente, en la denunciada vulneración de los principios de reserva legal y/o de jerarquía normativa, pues, en virtud de la delegación de competencia efectuada por el Ministerio de Economía y Hacienda al TEAC a efectos de conocer de las peticiones de condonación de sanciones (ex artículo 89.2 de la LGT, según la versión de la Ley 10/1985), es evidente que, por mor de tal remisión y por el juego de los artículos 25 del Texto Articulado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, del Procedimiento Económico Administrativo, y 92.2, 125, 127 y 128 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, la tramitación de la solicitud de condonación ha de regirse, al tiempo de los hechos, por los trámites y procedimiento previstos para las reclamaciones económico administrativas, con las especialidades indicadas en el Capítulo V, Sección Tercera, del citado último Real Decreto, con el plazo, por tanto, improrrogable, de los 15 días señalado en los citados preceptos, para la interposición de la petición aquí objeto de controversia (que se atempera, obviamente, a lo establecido, como derivación de lo especificado en el Texto Articulado y en la Ley de Bases que el mismo desarrolla, en el Reglamento de ejecución de ambas disposiciones legales).

  3. El segundo de los motivos impugnatorios, que se basa en la denunciada infracción del artículo 24.1 de la CE y se ampara en una pretendida declaración de retroactividad de las normas procesales, es obvio que carece, asimismo, de la eficacia que se le intenta atribuir, pues, amén de que tal retroactividad no está expresamente recogida en el citado precepto, tal pretensión es el producto de una mala interpretación del Fundamento de Derecho Cuarto, segundo párrafo, de la sentencia de instancia, que lo que hace es, no como "ratio decidendi" de la misma, sino como una declaración obiter dicta, recordar la retroactividad de la norma sancionadora más favorable (que es un principio propio del Derecho Penal trasladado el Derecho Administrativo Sancionador, por efecto de la comunidad de principios entre ambas disciplinas, ínsita en el artículo 25 de la CE, recogida implícitamente en el artículo 9.3 de la propia CE y de la que son expresión tanto la reforma tributaria introducida por la Ley 25/1995 como la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo); declaración que no hace al caso aquí controvertido, ya que la sentencia de instancia plantea una hipótesis de futuro que no concurre en el supuesto controvertido y de la que sólo se anticipa una opinión sobre la misma -sin que exista, por tanto, la infracción jurídica aducida en el motivo impugnatorio que se examina-.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito por el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 418/1996, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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