SAP Murcia 173/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2013:1761
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución173/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00173/2013

SENTENCIA

NÚM. 173/13

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma que, por delito de robo con fuerza en las cosas, se ha seguido en el Juzgado de Menores número Dos de los de esta Ciudad, bajo el núm. 275/12, contra Jose Enrique, defendido por el Letrado D. Miguel Juan Cobacho López, que actúa como apelante y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 1.3.13, sentando como hechos probados los siguientes: " Ha quedado probado que, entre las 00:30 y las 00:45 horas del día 19 de junio de 2012, el en tal momento menor de edad Jose Enrique, nacido el día NUM000 -1995, y otros dos individuos mayores de edad, previo acuerdo de voluntades, con intención de enriquecerse económicamente, cortaron la valla de aproximadamente dos metros de altura que rodea el perímetro de recinto donde se encuentran las instalaciones de la empresa "Halcón Foods, S.A.U." sita en la localidad de Campos del Río, haciendo un agujero de aproximadamente medio metro de ancho por un metro de altura, por el que accedieron al interior de dicho recinto, y sustrajeron de su interior chatarra de hierro y acero inoxidable, así como seis baterías de equipo informático, que introdujeron en el interior del vehículo marca Opel, modelo Astra con matrícula CI-....-CK, propiedad de uno de los individuos mayores de edad, y que habían dejado aparcado en el exterior del recinto, en donde poco después fueron interceptados, siendo recuperados los efectos sustraídos."

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente fallo: "Que debo imponer e impongo a Jose Enrique como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, la medida de Internamiento en Centro de Régimen Semiabierto por un periodo de tiempo de seis meses, el último a cumplir en régimen de libertad vigilada; así como al pago de las costas procesales.

Condicionado a que, una vez firme la sentencia. Jose Enrique, asuma ante la entidad pública el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones (art. 40.2 b de la LORPM), se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida impuesta por el periodo de tiempo de ocho meses y con la condición de que se cumplan los demás requisitos establecidos en el art. 40.2 de la LORPM durante el tiempo que dure la suspensión, y con los efectos previstos en el art. 40.3 para el caso de que no se cumplan dichos requisitos, debiendo realizar el acusado, también como condición de la suspensión y con los mismos efectos en caso de incumplimiento, actividades socio-educativas por un periodo de tiempo máximo de cinco meses dentro de dicho periodo de suspensión de ocho meses".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Jose Enrique interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 135/13, por diligencia de 24.5.13, se señaló para la celebración de vista, el 28.6.13 siguiente, en que ha tenido lugar, procediendo, a continuación, a la deliberación, votación y fallo de la causa.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jose Enrique fundamenta su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, en primer lugar, en error en la valoración de apreciación de la prueba, por entender que no ha quedado probado la autoría del agujero en la valla que pudo realizarse con mucha antelación, lo que parece deducir del hecho de que la perjudicada no reclame indemnización, insistiendo en que el menor negó haber practicado dicho agujero, único elemento negado en una declaración por lo demás incriminatoria. En segundo lugar, se invoca inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número...

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