SAP Madrid 299/2013, 19 de Julio de 2013

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2013:12751
Número de Recurso1026/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución299/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017117

Recurso de Apelación 1026/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 17/2012

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: EXCAGREDOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 17/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada a instancia de BANKIA, S.A. apelante - demandado, representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por la letrada Dña. PATRICIA GUALDE CAPÓ contra EXCAGREDOS S.L. apelado - demandante, representada por el Procurador

D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ y defendida por el letrado D. CESAR L. PÉREZ GRANADOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 26/07/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador

D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ en nombre y representación de EXCAGREDOS S.L contra BANKIA S.A.U. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 23 de junio de dos mil ocho y el documento de confirmación subsiguiente, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 36.532,06 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial, y con expresa imposición en materia de costas procesales a la referida parte demandada.".

En fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó auto denegando aclaración cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" 1.- Desestimo la petición formulada por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL en nombre y representación de BANKIA S.A. de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 26 de julio de dos mil doce.

  1. - Acuerdo no variar el texto de la referida resolución.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte apelada EXCAGREDOS S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

El demandado, Bankia S.A.U. (en adelante BANKIA) alza contra la sentencia de instancia oponiendo cinco motivos.

EL primero por incongruencia extra petita. En su escrito de contestación a la demanda ya puso de manifiesto que la demanda era vaga e imprecisa, sin especificar los motivos por los que reclamaba la restitución de las cantidades cargadas en cuenta. El apoyo no era otro que el genérico de las obligaciones y contratos, mencionando alguna sentencia sobre los productos financieros de otra entidad bancaria distinta.

La nulidad absoluta nunca fue pedida, y con tan pocos fundamentos, la sentencia acoge de oficio la nulidad del contrato, pero la jurisprudencia que aplica es incorrecta. Está prevista para casos de nulidad absoluta pero no para los de anulabilidad por defectos de consentimiento objeto y causa.

Evidentemente la nulidad no es lo mismo que la anulabilidad, el consentimiento fue prestado por los interesados, y lo que está claro es que la anulabilidad no es apreciable de oficio.

El segundo motivo se refiere a la valoración de la prueba, el Juez de Instancia dice que el contrato es complejo y difícil de entender, pero tras su lectura cualquier persona de nivel cultural medio puede comprenderlo,lo que ocurre es que el actor lo firmo sin leerlo.

El contrato marco actúa a modo de condiciones generales de los demás contratos y dice claramente que se trata de un contrato marco de compensación contractual para operaciones de derivados, y que no era un seguro.

La liquidación de los saldos permite saber que pueden ser positivas o negativas, y en las declaraciones finales las partes ponen de manifiesto que han leído y comprendido el contrato.

Los documentos 5 y 6 de la demanda son el folleto y la ficha que fueron entregados al actor antes de la firma del contrato no han sido valorados por la sentencia, y el documento Nº 6 contiene una simulación de liquidaciones positivas y negativas.

De las pruebas personales se deduce que el administrador de la actora era experto: llevaba 6 años en el cargo y que firmo sin leer, y que según le dijeron era un contrato por si subían los intereses. El testigo D. Artemio dice que el contrato no se gesto en un día, que fue el fruto de varias reuniones, y a la vista de la evolución que iba a tener el Euribor. Del resto de las declaraciones se puede obtener el resultado de que el actor conocía suficientemente lo que firmaba. El tercer motivo mantiene que no existe vicio en el consentimiento por error que determine la nulidad del contrato que nos ocupa. El error debe ser excusable y resulta que el actor reconoce que no leyó el contrato.

El error es de interpretación restrictiva porque prevalece el principio de subsistencia del negocio jurídico, presumiéndose que la firma del contrato supone su conocimiento y la asunción de su contenido, máxime cuando el contrato es claro y comprensible.

El cuarto motivo se basa en la doctrina de los actos propios, el actor recibió las liquidaciones positivas y ahora no puede negarse a soportar las negativas.

SEGUNDO

Es evidente, basta leerla, que la demanda no es un modelo de precisión, pero no deja de ser cierto que lo pretendido es la nulidad de la operación de swaps concertada.

Según la S.T.S. de 30-10-2008, la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991, 26-7-1997 y 23-10-1997, 9-3-1998, y 13-4-1998, y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15- 2-1992, 5-10-1992, 14-12-1992, 6-3-1995, 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995, o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .

De acuerdo con lo expuesto podemos llegar a la conclusión de que no hay incongruencia. Al pedir la invalidez del contrato por falta de consentimiento si especificar el grado de invalidez, caben todas las posibilidades, y el demandado puede perfectamente defenderse de la nulidad y de la anulabilidad. Por eso, cuando a la vista de las circunstancias el Juez de Instancia se decanta por la nulidad absoluta, no esa haciendo nada incongruente; opta por una de las dos posibilidades de acuerdo con la prueba.

TERCERO

En contratos especulativos y de alto riesgo como el que nos ocupa, deben exigirse con especial rigor los deberes precontractuales de información, que debe ser exquisita, clara, precisa, exhaustiva, y comprensible para el cliente no experto en cuestiones financieras.

Esa exigencia de pulcritud y exhaustividad de la información viene impuesta desde las normas generales de la contratación, para que pueda cumplirse la libertad de pacto del Art.1255 C.C . en plano de perfecta igualdad entre los contratantes, y excede de la diligencia ordinaria de un buen padre de familia, para situarse en la diligencia profesional de un leal y honesto comerciante; de un honorable banquero.

El segundo nivel de exigencia viene impuesto por la normativa de protección de los consumidores, en el bien entendido aspecto de que si bien el actor no es un consumidor, es un usuario que contrata un producto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2016
    • España
    • January 27, 2016
    ...de casación contra la sentencia dictada 19 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª) en el rollo de apelación nº 1026/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 17/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de - Mediante diligencia de ordenación de 15 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR