SAP Barcelona 161/2013, 22 de Abril de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2013:7242
Número de Recurso545/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2013
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 545/2012-3ª

Juicio Ordinario núm. 702/2011

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 161/13

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUÍS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Pura y Maximiliano contra Banco Guipuzcoano, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 26 de abril de 2012.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Pura y Maximiliano, representados por el procurador de los tribunales Sr. Mundet y defendidos por el letrado Sr. Valls, así como la demandada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Ranera y defendida por el letrado Sr. López de Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximiliano y D.ª Pura y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ellos, sin expresa imposición de costas a la actora >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Pura y Maximiliano . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 3 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. Pura y Maximiliano interpusieron demanda en la que ejercitaron acciones de competencia desleal contra Banco Guipuzcoano, S.A. (en adelante, el Banco) en solicitud de que se declarara que la demandada había incurrido en los actos de competencia desleal tipificados en los arts. 4, 5, 7 y 16 de la Ley de Competencia Desleal al hacerles suscribir un contrato marco de operaciones financieras el 15 de julio de 2008, así como la operación nº 2887 tipo interest Rate Swap y que se condenara a la demandada a cesar en el acto de competencia desleal y a remover sus efectos restituyendo a los demandantes la suma de 3.235,69 euros, a la vez que dejando sin efecto cualquiera liquidaciones efectuadas con posterioridad al mes de noviembre de 2010, a resarcirle los daños y perjuicios causados, esto es, los intereses devengados por las cantidades que deben ser restituidas, y a la publicación de la sentencia.

  1. La demandada se opuso a la demanda alegando: (i) falta de legitimación activa; (ii) que el acto, la firma de un contrato, no estaba amparada por la Ley de Competencia Desleal ya que no se producía concurrencia en el mercado; y (iii) negó que concurrieran los requisitos de cada uno de los ilícitos concurrenciales invocados en la demanda.

  2. La resolución recurrida consideró que el acto de la contratación de un swap es un acto de mercado, que no se exige que entre las partes exista una relación directa de competencia y que, aunque los actores no tuvieran la condición de consumidores o usuarios, ostentaban legitimación activa. En cuanto a cada uno de los tipos invocados consideró que no concurrían los elementos exigidos en ninguno de ellos, razón por la que desestimó íntegramente la demanda.

  3. El recurso de los demandantes imputa a la resolución recurrida una errónea valoración e interpretación de la prueba practicada que le lleva a conclusiones ilógicas y erróneas e insiste en que el Banco, abusando de su desconocimiento, su exceso de confianza con la entidad bancaria y la situación de necesidad, les indujo a contratar un producto que ni habían solicitado ni se ajustaba a sus necesidades financieras. A continuación expone las razones por las que estiman que concurren los ilícitos concurrenciales invocados en la demanda, salvo el del art. 16 LCD, al que el recurso no se refiere, y que son las siguientes:

  1. En cuanto al tipo del art. 5 LCD (actos de engaño), porque los actores no tenían ningún contrato que comportara riesgo financiero ni con la demandada ni con ninguna otra entidad, ni se les informó sobre los riesgos del producto. Tenían una póliza de crédito pero no a interés variable sino fijo. Afirma que la reforma operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, no se ha limitado a lo que eran las conductas típicas de la competencia desleal sino que ha ampliado la protección al consumidor.

  2. En cuanto a las omisiones engañosas del art. 7 LCD, estima que concurre este tipo porque el Banco no le facilitó la información necesaria sino que omitió datos muy relevantes para comprender el producto y los riesgos que con el mismo asumían.

  3. En cuanto al tipo del art. 4 LCD, porque el comportamiento de la demandada constituye un ejemplo más de la mala praxis bancaria, que conduce a la transgresión de los más elementales deberes de confianza y lealtad.

SEGUNDO

5. Como punto de partida es preciso recordar que los actos que los actores imputan a la demandada como desleales consisten en la inducción a suscribir un contrato de permuta financiera (el contrato marco y la operación) y que se produjeron hacia mediados del año 2008, antes de que entrara en vigor la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Por consiguiente, la misma, que introdujo modificaciones en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, no resulta de aplicación al caso sino que habrá que estar al texto vigente en el momento de los hechos, esto es, el originario. La consecuencia más notable que de ello se deriva es, aparte que la cláusula general no se encontraba en el artículo 4 sino en el 5 si bien su contenido no se ha alterado, que los actos de engaño que los demandantes imputan al Banco demandado deben entenderse referidos al art. 7 entonces vigente, cuyo contenido es el siguiente:

Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas...

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