SJMer nº 11 478/2022, 14 de Junio de 2022, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:5888
Número de Recurso3022/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198032195

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 3022/2019 -1

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004302219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004302219

Parte demandante/ejecutante: FIT-FIGUERES SL, Gines

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: JULI PRAT GUBAU Parte demandada/ejecutada: ROCIO GARCIA GARCIA, JAIME AGILERA SAGARDA, ALBERT MARCO ZAURIN, JORDI CALAFELL SUSAGNA, MOSOKA 2015 SL (Antes SNAP FITNESS IBERIA SL), LIFT BRANDS DEVELOPMENT SPAIN SL

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Alfredo Martinez Sanchez, Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 478/2022

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 14 de junio de 2022

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 3022/2019 entre:

Demandantes.- Fit Figueres, S.L. (NIF:B-55.166.151) y Gines (DNI: NUM000 ). Domiciliados en Figueres, DIRECCION000 NUM001 . Representada por el procurador de los tribunales Francisco Javier Manjarín Albert y asistido por el abogado Juli Prat Gubau.

Demandados.- Lift Brands Development Spain, S.L. (NIF: B-67.273.094). Con domicilio en Barcelona, Calle Nicaragua, núm. 27-29. Representada por la procuradora de los tribunales Emma Nel·lo Jover y asistida por la abogada Carlota Paytuví i Forga.

Mosoka 2016, S.L. (anteriormente Snap Fitness Iberia, S.L.) (NIF: B-66.415.704). Domiciliada en Barcelona, Calle Córcega, núm. 302, 4t 2ª. Representada por el procurador de los tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida por la abogada Marc Bernabeu Antón.

Rodolfo (DNI: NUM002 ). Domiciliado en Vila-Sana, Lleida, Plaça DIRECCION001 nº NUM003 . Representado por el procurador de los tribunales Alfredo Martínez Sánchez y asistido por la abogada Amelia María Lorente Asensio.

Materia.- Contrato de franquicia. Condiciones generales de la contratación. Competencia desleal. Defensa de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 4 de diciembre de 2019 el procurador de los tribunales Sr. Manjarín interpuso, en nombre y representación de Fit Figueres, S.L. y Gines . La demanda se dirigía contra Lift Brands Development Spain, S.L., Mosoka 2016, S.L. y Rodolfo .

El suplico de la demanda era el siguiente:

"1) Respecto de todas las demandadas, se declare que existe responsabilidad como mínimo por negligencia, sino por dolo, por su conducta activa y pasiva.

2) Respecto del contrato de franquicia de fecha 19-03-2018 celebrado entre las compañías SNAP FITNESS IBERIA, S.L. (hoy MOSOKA 2015, S.L.) (franquiciadora master) y FIT-FIGUERES, S.L. (franquiciada),

  1. Se declare que las obligaciones contenidas en el contrato de franquicia, y derivadas del mismo, de fecha 19-03-2018, infringen:

    - Los artículos 1.1, 2.1, 3.1, 8.1 y 2, y 9.1 y 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

    - El artículo 5 y concordantes de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal.

    - Los artículos 101 y 102 y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 25 de marzo 1957 [ratif‌icado por Instrumento de 13 de diciembre 2007].

  2. Se declare la nulidad radical, subsidiariamente la anulabilidad y, en último extremo, la resolución por incumplimiento de dicho contrato.

  3. Se declare la responsabilidad solidaria dela franquiciadora madre, LIFT BRANDS DEVELOPMENT SPAIN, S.L., y de la franquiciadora master, SNAP FITNESS IBERIA, S.L. (hoy MOSOKA 2015, S.L.).

    3) Respecto del contrato verbal celebrado con el ingeniero, Rodolfo, al amparo del contrato de franquicia, se declare la resolución por incumplimiento culpable de dicho contrato.

    4) Se declare la existencia de responsabilidad solidaria de todos los codemandados.

    5) Se condene solidariamente a todos los demandados:

  4. Al pago de la suma de 1.144.759,60 euros, con más el importe correspondiente al IVA al tipo legal que se haya devengado, en concepto de daños y perjuicios, con más el interés legal a partir de la presentación de la

    Demanda.

  5. Al pago de todas las costas del presente procedimiento, tanto en virtud del vencimiento objetivo, como por su ref‌inada mala fe extraprocesal."

Segundo

La demanda se admitió a trámite por decreto de 11 de diciembre de 2019, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero

Por escrito de 23 de enero de 2020 el procurador de los tribunales Sr. Quemada contestó a la demanda en nombre y representación de Mosoka 2015, S.L. En su escrito se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando la desestimación de la demanda.

Por escrito de 6 de marzo de 2020 contestó a la demanda el procurador Sr. Martínez Sánchez contestó a la demanda en nombre y representación de Rodolfo .

Cuarto

Por escrito de 15 de agosto de 2020 la procuradora Sra. Ne·lo se personó, en nombre y representación de Lift Brands Development Spain, S.L., planteando la posible nulidad de lo actuado y la falta de competencia de este juzgado.

Quinto

Por auto de 7 de septiembre de 2020 se rechazó la petición de nulidad. Por auto de 21 de abril de 2021 se rechazó la declinatoria planteada, auto conf‌irmado por resolución de 25 de mayo de 2021.

Sexto

Se planteó también la prejudicialidad administrativa, solicitando la suspensión del curso de las actuaciones, denegado por auto de 9 de septiembre de 2021

Séptimo

Por escrito de 8 de octubre de 2021 la representación de Lift Brands Development Spain, S.L. contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Octavo

Se convocó a las partes a audiencia previa señalada para el día 11 de noviembre de 2021. En esa fecha las partes se ratif‌icaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Noveno

La vista de juicio se celebró en dos sesiones, la primera el 10 de febrero de 2022 y la segunda el 4 de abril de 2022.

Décimo

Practicada la prueba propuesta y una vez agotado el trámite de conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia el mismo día 4 de abril de 2022.

Hechos probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Fit-Figueres, S.L. (Fit-Figueres) es una sociedad mercantil que tiene como actividad principal la explotación de gimnasios.

Gines consta como principal accionista de la sociedad (57'04%) y su hermano Isaac el titular del 33'06% de las participaciones. Alvaro y Adriana son titulares, cada uno de ellos, del 3'30% de las participaciones y del resto es titular Andrea .

2) Fit-Figueres tenía un gimnasio en Figueras y quería abrir otro gimnasio en Girona.

3) El día 19 de marzo de 2018 Fit-Figueres f‌irmó con Snap Fitness Iberia, S.L. (Snap Fitness Iberia/Snap Fitnesd) un contrato de franquicia con el f‌in de poder explotar, bajo la marca franquiciada Snap-Fitness 24-7, un local en la ciudad de Girona.

Fit-Figueres pagó a la franquiciadora 29.900 euros, más el IVA correspondiente. La duración inicial pactada era de 5 años.

En el contrato de franquicia se establecían una serie de requisitos especif‌icados por el franquiciador respecto de las características del local. Para poder usar el nombre y marca Snap-Fitness 24-7 Fit-Figueres debía adecuar las instalaciones del local, así como los elementos para el desarrollo de la actividad conforme a las instrucciones marcadas por el franquiciador.

Para el cumplimiento de esas instrucciones y, en concreto, para presentar el proyecto de adaptación del local, la dirección de obra y los permisos, Snap Fitness indicaba que tenían que adecuarse a las especif‌icaciones dadas por el franquiciador. Snap Fitness puso en conocimiento de Fit-Figueras que Rodolfo era un ingeniero que ya se había ocupado de los proyectos de otros franquiciados y que estaba autorizado por el franquiciador.

El Sr. Rodolfo, terminó siendo el responsable del proyecto, presentándose como "Project Manager" del mismo.

El mismo contrato de franquicia determinaba que Fit-Figueres tuviera que adquirir la maquinaria precisa para el gimnasio, maquinaria podía comprar o f‌inanciar a través de las empresas indicadas por el franquiciador.

De igual modo, Fit-Figueres tenía que incorporar a la explotación del negocio los sistemas informáticos y de gestión impuestos por el franquiciador.

En cuanto a la ubicación del gimnasio, la cláusula 5 del contrato establece:

"(...) Ambas partes reconocen y aceptan que nuestra aprobación de la localización solicitada no supone garantía alguna de la que el club alcance un determinado volumen de ventas o nivel de rentabilidad; la aprobación únicamente vendrá a signif‌icar que la ubicación propuesta cumple con nuestros criterios mínimos de selección de ubicación. No asumimos responsabilidad legal o de cualquier otra naturaleza en relación con la ubicación. Usted es el único responsable de obtener pruebas y/o garantías satisfactorias de que las

instalaciones del club (y cualquiera de sus estructuras) cumplen con los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

...

el franquiciado debe "(iv) obtener los permisos, licencias y visados necesarios, cumpliendo con los requisitos legales aplicables a...

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