SJMer nº 3, 10 de Abril de 2018, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
ECLIES:JMB:2018:38
Número de Recurso929/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 3

BARCELONA

Asunto: 929/2014D2 (Ordinario)

SENTENCIA

En Barcelona, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 929/2014D2 entre:

Demandante .- Asociación Profesional Élite Taxi, domiciliada en Barcelona, Avenida Gran Vía de les Corts Catalanes número 645; representada por el procurador de los tribunales José AnTONIO López-Jurado González y asistida por el abogado Diego Salmerón Porras.

Demandada .- Uber Systems Spain, S.L., domiciliada en Barcelona, Avenida Diagonal nº 640; representada por la procurador de los tribunales Luisa Lasarte Díaz y asistida por el abogado Rafael Allendesalazar.

Causa .- Competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 29 de octubre de 2014 fue turnada en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador de los tribunales Sr. López-Jurado, en nombre y representación de la Asociación Profesional Élite Taxi; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se dictara sentencia y condenara a Uber Systems Spain, S.L. y se declarara como actos de competencia desleal por violación de normas y engaño la actividad que desarrollaba la demandada, condenando a la demandada a cesar en la conducta desleal consistente en dar apoyo a otras sociedades del grupo proveyendo servicios "on demand" de solicitudes efectuados mediante aparatos móviles y por internet siempre y cuando ello esté directa o indirectamente vinculado con el uso de la plataforma digital UBER en España, así como la prohibición de su reiteración futura. Obligando a la demandada a estar y pasar por las anteriores aclaraciones; Todo ello con la expresa condena en costas a la demanda.

Segundo .- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 13 de noviembre de 2014 ordenando emplazar a la entidad demandada, como así se hizo por diligencia de 25 de noviembre de 2014.

Tercero .- Por escrito de 29 de diciembre de 2014 compareció en autos la procuradora de los tribunales Sra. Lasarte Diaz, en nombre y representación de la mercantil de Uber Systems Spain, S.L. contestando a la demanda y oponiéndose conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron.

Cuarto .-Por diligencia de 9 de enero de 2015 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa señalada inicialmente para el día 11 de febrero de 2015.

Quinto .- Antes de la audiencia previa se resolvieron cuestiones procesales referidas a la posible prejudicialidad administrativa y a la gestión de los oficios solicitados por la actora respecto de las denuncias interpuestas contra conductores de Uber ante la policía municipal. En la fecha señalada para la audiencia previa las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba que fue admitida y declarada pertinente, señalando para su práctica el día 28 de mayo de 2015.

Sexto .-En la fecha señalada para la vista se practicaron las pruebas propuestas y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia.

Séptimo.- Por auto de 16 de julio de 2015 se planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, circunstancia que determinó la suspensión del concurso de las actuaciones hasta que resolvió dicho Tribunal.

Octavo.- Por Sentencia de 20 de diciembre de 2017 resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones planteadas.

Noveno.- Reanudadas las actuaciones en este Juzgado, se dio vista a las partes para que realizaran alegaciones, quedando los autos definitivamente conclusos y vistos para sentencia el 16 de febrero de 2018.

Hechos

probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) La Asociación Profesional Élite Taxi es una asociación que agrupa a un amplio colectivo de conductores de taxis de la ciudad de Barcelona. La asociación actúa con fines no lucrativo y personalidad jurídica propia, constituida en julio de 2014 e inscrita en los registros correspondientes, cuyo objeto social es velar por el prestigio, buen nombre y profesionalidad e intereses de las personas asociadas y, en general, la defensa de los intereses del sector del taxi.

2) Uber Systems Spain, S.L. es una sociedad mercantil constituida en marzo de 2014 con el fin de dar soporte a otras sociedades del grupo Uber, proveyendo servicio a demanda de solicitudes efectuadas mediante aparatos móviles y por internet.

3) Bajo la referencia Uber se engloban una serie de servicios prestados por la sociedad Uber International Holding, BV y sociedades vinculadas, que gestionan una plataforma de internet que facilita los medios técnicos y organizativos en distintos países del mundo para poner en contacto a conductores de vehículos (turismos) con usuarios que necesitan realizar desplazamientos en coche dentro de una misma ciudad. Uber facilita una aplicación informática (una interfaz) que puede descargarse en ordenadores, tabletas y teléfonos móviles que permite a los usuarios ponerse en contacto con conductores dispuestos a realizar el transporte urbano o interurbano de personas, previamente determinado y concertado por medio de la aplicación, a cambio de un precio determinado por la propia aplicación.

4) Los conductores de los vehículos que se ponen en servicio a través de la plataforma Uber no disponen de licencia administrativa específica para realizar servicios de taxi en la ciudad de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones de las partes.

  1. La representación en autos de la Asociación Profesional Élite Taxi (Élite Taxi) interpuso demanda de juicio ordinario contra Uber Systems Spain, S.L. (Uber SS) ejercitado, al amparo del artículo 32.1.1 º y 2º de la Ley de Competencia Desleal (LCD ) la acción declarativa y la de cese de actos de competencia desleal.

    1.1. En el escrito de demanda se imputan a Uber SS actos de competencia desleal por infracción de normas ( artículo 15 de la LCD ), actos de engaño ( artículo 5 de la LCD ) e infracción de la buena fe ( artículo 4 de la LCD ).

    1.2. Considera la parte demandante que, más allá del objeto social referido en la escritura de constitución de Uber SS que vincula sus servicios a la denominada economía colaborativa que lo que hace es facilitar el contacto entre particulares que desean prestar o recibir un servicio de transporte, lo cierto es que la actividad que presta es la de «servicios de transporte de personas al margen de las exigencias impuestas por la ley para la prestación de dichos servicios, mediante la contratación de personal sin la cualificación profesional requerida para la actividad, y sin las correspondientes habilitaciones administrativas, ofreciéndoles retribución económica por esa actividad, sin que ello se vea reflejado en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de cotización de Seguridad Social» .

    1.3. Advierte Élite Taxi que los servicios que presta Uber SS facilitando el acceso a una plataforma digital y una aplicación informática descargable en ordenadores, tabletas y teléfonos móviles, debe reputarse desleal por cuanto vulnera las normas sobre protección de la competencia, cooperando necesariamente para que terceros infrinjan la normativa que regula la prestación del servicio urbano e interurbano de transporte, en definitiva, las normas reguladoras del servicio de taxi.

    En la demanda se hace mención a la infracción de la Ley 9/2003, de 34 de julio, del Taxi en Cataluña y el Reglamento Metropolitano del Taxi, de 22 de julio de 2004. Esta normativa vincula la prestación de estos servicios de transporte a la necesidad de una licencia previa que habilite a la persona titular para cada uno de los vehículos destinados a realizar esa actividad, así como la obtención de una credencial profesional otorgada por la Entidad Metropolitana del Taxi de Barcelona, y el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones mínimos de los vehículos que prestan dichos servicios. La normativa sectorial establece las condiciones de prestación del servicio (horarios y turnos previamente autorizados), así como un régimen de tarifas unificado.

    1.4. Como se ha indicado, en la demanda no sólo se invoca la infracción del artículo 15 de la LCD (invocación que se realiza de modo general a los dos párrafos de dicho precepto), sino que también se hace referencia a la infracción del artículo 4 de la LCD y del artículo 5:

    El artículo 4 se afirma infringido por cuanto para Élite Taxi «resulta evidente que si el consumidor o usuario tuviera conocimiento y plena consciencia de que está contratando un servicio ilegal y que no cumple con ninguna de las exigencias legales establecidas en nuestra legislación española, provocaría una alteración en el comportamiento del consumidor» .

    La infracción del artículo 5 de la LCD (actos de engaño), se sustenta en que la información que se facilita a los consumidores es totalmente falsa , reproduciendo en su integridad el artículo de referencia.

    Las acciones ejercitadas es la declarativa de deslealtad, la acción de cesación en la conducta desleal, consistente en dar apoyo a distintas sociedades del grupo Uber proveyendo de servicios " on demand" (a demanda, o a petición del usuario) de solicitudes de servicio efectuados mediante aparatos móviles o por internet por medio de la plataforma digital Uber en España. También se solicitaba la prohibición de reiterar esta conducta en el futuro.

  2. Uber SS contestó a la demanda y se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los siguientes argumentos:

    2.1. Uber SS niega que preste servicios de...

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