SAP Alicante 335/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2013:2779
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 243 (M-70) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 823/12

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 335/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de julio del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula general, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 823/12, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Sacramento y Dª. Andrea

, representados en este Tribunal por el Procurador Dª: Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado Dª. María del Pilar Buendía Amat; y como parte apelada la mercantil demandada, Banco de Castilla La Mancha S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Francisca Benimeli Antón y dirigida por el Letrado

D. Carlos Rubicio Vallina que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 823/12, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Esteban López Minguella, Procurador de los Tribunales y de don Sacramento y doña Andrea contra la mercantil Banco de Castilla La Mancha S.A., sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de mayo de 2013 donde fue formado el Rollo número 243/M-70/2013 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 7 de enero del año 2008 y ante el Notario de Altea D. Salvador Pastor Pérez, firmaron los demandantes, Sres Sacramento y Andrea, escritura pública de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, siendo prestamista la entonces Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.

El contrato de préstamo, por importe de 171.800 euros y con destino para la adquisición de una vivienda que se hipotecaba en garantía de la devolución del citado capital, establecía entre sus estipulaciones -cláusula financiera "tercera bis", intitulada "tipo de interés variable"-, que el tipo de interés sería variable, explicitándose en el último de los párrafos de la citada cláusula, no sin antes explicar de manera extensa y descriptiva el interés transitorio de los seis meses iniciales, el criterio de determinación futura de los intereses variables, los criterios temporales y sustantivos de revisión del tipo de interés, incluyendo los distintos escenarios posibles en el caso de que el día de la revisión no hubiera cotización para depósitos interbancarios a plazo de un año el criterio a seguir para revisión, que " El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca no será superior al 11,00% nominal anual, ni inferior al 4,00% nominal anual ", desarrollándose a continuación las cláusulas sobre comisiones -comisión de apertura, otras comisiones y gastos posteriores- y sobre -cláusula cuarta bisel tipo de interés anual equivalente, destinándose la cláusula sexta a los intereses moratorios.

En la consideración de que tal límite inferior de tipo de interés remuneratorio, conocida como cláusula suelo, no había sido negociada por las partes, que había sido impuesta por la entidad prestamista a los prestatarios en el marco de una estipulación que se combinaba de manera desproporcional con el límite máximo de interés -cláusula techo-, situando a los prestatarios en una posición de inferioridad respecto de la entidad crediticia, haciendo de dicha cláusula, por el desequilibrio que presenta en las prestaciones debidas, una cláusula abusiva, solicitaban en su demanda los prestatarios al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación en relación a los artículos 3 y 82 del RDL 1/2007, texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, por ser la cláusula suelo una condición general de contratación contraria a al buena fe, perjudicial para el consumidor y claramente abusiva, la nulidad de la citada condición general, eliminándola del contrato de préstamo hipotecario, condenándose a la entidad crediticia a reintegrar las cantidades que hubiera cobrado en virtud de dicha condición e intereses, en aplicación del artículo 1303 del Código Civil .

Tal pretensión no ha sido estimada en la instancia.

La Sentencia que ahora se impugna llega a la conclusión de que, aún faltando reciprocidad entre la cláusula suelo y techo, dicha estipulación es válida, formando parte de la libertad contractual en el marco del mercado crediticio respecto del que los límites a los intereses conforman parte del negocio hipotecario.

Tal decisión es objeto de impugnación por los demandantes que con una amplia selección jurisprudencial, reiteran los argumentos originales de su pretensión tanto respecto del desequilibrio entre las contraprestaciones como en la negación de que la cláusula techo sea parte del precio del contrato.

SEGUNDO

Como bien conocerán las partes del litigio, la cuestión sobre la que se controvierte en este litigio ha quedado en buena parte decidida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, posterior por tanto al momento en que las partes han procedido a fijar de los argumentos en defensa de su pretensión.

Los criterios que en concreto asume este Tribunal para la decisión del supuesto que nos ocupa y que ha fijado la citada Sentencia del Tribunal Supremo son los siguientes:

Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe.

El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo

La cláusula que fija un interés fijo mínimo en un contrato de préstamo puede por tanto ser una cláusula predispuesta, es decir, una condición general de la contratación, siempre y cuando el consumidor no haya podido influir en su redacción o supresión.

La carga de la prueba de que la citada cláusula es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada para una pluralidad de contratos, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica la regla establecida en el artículo 82.2 TRLCU que dispone que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba" .

En todo caso, la imposición de una condición general de la contratación a los consumidores no constituye un hecho contractual ilícito pues, como ya venía a establecer la STS de 18 de junio de 2012, constituye un fenómeno que comporta en la actualidad un modo de contratar que se diferencia de la contratación por negociación, con su régimen y presupuesto causal propio y específico.

Consecuentemente, las cláusulas suelo no son contenidos contractuales, por naturaleza, ilícitos. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador,

El contenido del contrato relativo a su objeto principal y, por tanto también lo concerniente al precio, no puede ser objeto de un control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de contratación, tal y como deriva del artículo 4-2 de la Directiva 93/13/CEE ( "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato), y ello ante la necesidad de respetar la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, con la excepción de que ... dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" .

En efecto, en el caso de...

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