SJMer nº 3 132/2016, 28 de Abril de 2016, de Vigo
Ponente | SERGIO BURGUILLO POZO |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
ECLI | ES:JMPO:2016:1355 |
Número de Recurso | 221/2015 |
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA (con sede en Vigo)
SENTENCIA: 00132/2016
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono: 886218403
Fax: 886218405
CA
N04390
N.I.G. : 36038 47 1 2015 0300267
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION
DEMANDANTE D/ña. Nieves , Fructuoso
Procurador/a Sr/a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. IGNACIO PEREZ AMOEDO, IGNACIO PEREZ AMOEDO
DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S. A. U.
Procurador/a Sr/a. MARÍA PIÑEIRO PEÑA
Abogado/a Sr/a. FERNANDO TORRES ALVAREZ
JUZGADO MERCANTIL NÚMERO
TRES DE PONTEVEDRA
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 221/15
SENTENCIA nº 132/2016
En Vigo, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 221/15, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en el que son partes los demandantes DON Fructuoso Y DOÑA Nieves , representados por la Procuradora Sra. Boquete Rodríguez y asistido por Letrado y la demandada, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., representado por la Procuradora Sra. Piñeiro Peña y asistida por Letrado.
En fecha dos de junio de dos mil quince la representación procesal de los demandantes presentó demanda de Juicio Ordinario contra BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVEERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. con base en los siguientes hechos: Que los demandantes concertaron el día cuatro de marzo de dos mil cinco contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que el préstamo estaba dedicado a la adquisición de vivienda habitual. Que terminaba por suplicar que en su día se dicte sentencia declarando la nulidad de la clausula suelo relativa a fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable -cláusula suelo- del préstamo suscrito entre las partes, reintegrando los importes indebidamente satisfechos atendiendo a tal cláusula desde fecha nueve de mayo de dos mil trece, y en su defecto desde la fecha de esta demanda. Que se declare la nulidad de las siguientes cláusulas insertas en la escritura en su estipulación quinta: los gastos financieros, de registro de la propiedad y oficina liquidadora de impuestos, gastos extrajudiciales y costas judiciales que ocasionen a la entidad hacedora derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, así como cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio que no sea inherente a la actividad de la entidad prestamista, con devolución de las cantidades abonadas por estos conceptos y costas procesales.
Por decreto de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada, quien contesta la misma en fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda alegando la existencia de prejudicialidad civil, que la cláusula suelo no es una condición general de la contratación, pues no ha sido predispuesta ni impuesta. La cláusula no es abusiva, al haberse negociado individualmente y no se impuesta por la entidad bancaria, ya que además se respetan las exigencias de la buena fe y no existe desequilibrio de prestaciones contractuales. Que en todo caso no puede resolverse sobre gastos financieros en cuanto a los notariales porque se han solicitado los gastos de tasación, y se alude a que cláusulas tales como los gastos judiciales y extrajudiciales se habrían abonado en todo caso por la demandada a pesar de la cláusula inserta.
En fecha quince de febrero de dos mil dieciséis se celebra audiencia previa, realizando las alegaciones y prueba que constan, y señalándose a vista que se celebra en día veintisiete de abril de dos mil dieciséis, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
La representación de los demandantes solicita que se declare la nulidad por abusiva de las cláusulas que se refieren en los antecedentes de hecho.
Se afirma en la demanda que La cláusula indicada, conocida como "cláusula suelo", no fue sometida a estudio previo de la actora. Se trata de documentos de adhesión no negociados con anterioridad y de cláusulas que sólo benefician a la entidad bancaria y sin equilibrio de contraprestación a favor de los demandantes. Además, la cláusula no es transparente y tiene carácter abusivo.
La parte demandada se opone con los argumentos que constan aludiendo al fondo, y haciendo una mención a la imposibilidad de subsanar el suplico en los términos en que así se hizo en el acto de la audiencia previa, debemos manifestar la perfecta validez por vía del artículo 426 LEC de la aclaración de lo que no es sino un error material, que no modifica sustancialmente el suplico, pues es conocedora la parte demandada de las cláusulas habitualmente impugnadas, y que en todo caso no produce indefensión puesto que subsanado la parte pudo proponer la prueba que creyó pertinente para probar aquello que tuviera por conveniente.
Fijados los términos del debate, es preciso entrar a examinar cuál es la cualidad personal del prestatario, debiendo decantarnos porque los demandantes tengan en el presente caso la condición de consumidores, al haber solicitado el préstamo objeto de litis en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Esta afirmación se avala y consolida a la vista del interrogatorio de uno de los demandantes, cualidad que además no discute la demandada.
Así, en el caso de que la parte demandante tenga la condición legal de consumidor resultarán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
El artículo 3 TRLGDCU dispone que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 , establece que " el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva".
El artículo 3.1 de la Directiva comunitaria dispone que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Y el artículo 4.2 señala que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
El artículo 2 de la LCGC regula el ámbito subjetivo de aplicación de la norma al señalar que " la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad ". Por su parte, el artículo 5.5 del mismo texto legal preceptúa que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
El artículo 7 LCGC establece que " no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
-
Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
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Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrat o".
La SAP de Cáceres de 3 de junio de 2.013 concluye que las condiciones generales sobre tipos de interés variable son, en principio, válidas, pero se puede analizar si tienen carácter abusivo, a partir de un control de transparencia, pues " la cláusula suelo debe reunir los requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general, aunque se empleen en negociación entre profesionales (artículos 5 y 7 LCGC) ", F.J.6º.
Las condiciones generales de la contratación son definidas, en art. 1.1 de la ley de condiciones Generales de la contratación (LCGC), ley 7/1998, de 13 de abril , como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría...
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