SAP Alicante 354/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2013:2702
Número de Recurso975/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 975/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 3284/09

SENTENCIA Nº 354/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3284/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Construcciones, Edificaciones y Reformas Jayton, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a Navarro Maciá, y como apelada la parte demandada Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Giménez Gómiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 3284/09, se dictó sentencia con fecha 10/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Construcciones, Edificaciones y Reformas Jayton, S.L. Contra la mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 975/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/6/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 10 de febrero de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por la entidad Construcciones, Edificaciones y Reformas Jayton, S.L., y absuelve a la demandada Banco Santander Central Hispano, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia al apreciar la existencia de dudas de derecho.

Frente a la referida resolución, la entidad demandante interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes Motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba que relaciona con una incorrecta aplicación de las sentencias que se relacionan en la resolución recurrida. 2º) Infracción de normas y garantías procesales. Indefensión a la actora. Artículo 24 de la CE y Vulneración del Principio de Igualdad del artículo 9, 2 CE . Enriquecimiento Injusto Artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil . 3º) Infracción de normas y Garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24, 1 CE ).

SEGUNDO

De forma previa, en cuanto a la exposición de los motivos articulados en el recurso de apelación, debemos poner de manifiesto que si bien el primero de los motivos hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y realiza una referencia a ser incorrecta la interpretación de las sentencias que se relacionan en la resolución recurrida, en los motivos segundo y tercero bajo los enunciados que se han relacionado en el fundamento precedente, se vuelve a reiterar por la recurrente los mismos hechos que se ponen de manifiesto en el primero de los motivos, sin que se precise la norma o normas procesales que se infringen, conteniendo además una alusión genérica a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, lo que no puede recibir más fundamentación que la de que no existe infracción de norma procesal alguna ni del derecho a la tutela judicial efectiva mediante la resolución recaída en la primera instancia, la que detalla con precisión las pretensiones de la parte demandante así como los motivos de oposición a las mismas que se articulan por la entidad bancaria demandada, prueba practicada, valoración de la misma y conclusiones que se derivan de la misma, desestimando en definitiva la pretensión de la actora por entender que no consta acreditada la realidad de los daños y perjuicios cuya valoración se reclaman por la entidad demandante.

TERCERO

Establece la Sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 2.007 los siguiente: " es doctrina reiteradísima de esta Sala, desde su ya clásica sentencia de 18 de marzo de 1987, que constituye obligación fundamental del Banco la de devolver al descontatario las letras de cambio descontadas con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron transmitidas en virtud del contrato de descuento ( SSTS 16-4-91 y 22-12-92, que se refieren ya al contrato de descuento en vez de al endoso como hacía la de 18-3-87, y en la misma línea SSTS 24-9-93, 28-6-01, 10-2-06 y 5-10-06 entre otras); y en segundo lugar, que siendo ese reintegro en las condiciones apuntadas un hecho extintivo de la responsabilidad del Banco frente al descontatario, su prueba incumbe al Banco según los términos del hoy derogado art. 1214 CC y según la jurisprudencia que lo interpreta, incluidas las sentencias de esta Sala que antes de publicarse la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) ya aplicaban los criterios de la facilidad probatoria y la disponibilidad de las fuentes de prueba, luego incorporados al apdo. 6 (actual 7) del art. 217 de dicha ley procesal (p. ej. SSTS 28-10-98 y 30-7-99 ).

CUARTO

Procede en consecuencia examinar el primer motivo del recurso, único pendiente ya de pronunciamiento, que se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC (LA LEY 1/1889) y de la jurisprudencia de esta Sala por no haberse condenado al Banco a abonar a la actora el importe de los pagarés pese a la falta de reintegro o devolución de los mismos a esa misma parte actora y pese a haberse practicado en su cuenta el contra-asiento correspondiente después de que los pagarés no fueran debidamente atendidos a su vencimiento.

La respuesta casacional a este otro motivo pasa por reconocer, también, que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado, por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004, interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91, 27-1-92 y 10-2-06 ) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio ( SSTS 24-6-86 y 16-4-91 ).

Pues bien, de proyectar la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo examinado resulta que éste debe ser desestimado, porque la propia parte actora hoy recurrente introdujo en la fase probatoria del litigio un hecho relevante, alegado de nuevo en fase de conclusiones aunque silenciado antes en su demanda y silenciado también después en este recurso de casación pese a constituir tal hecho la razón causal de la desestimación de su demanda según la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia asumida por la de apelación; hecho consistente en que esa misma parte actora promovió contra el representante legal de la entidad emisora de los dos pagarés litigiosos unas actuaciones penales por estafa mediante querella, ejercitando también las acciones civiles derivadas del delito y aportando toda la documentación de que disponía en relación con aquellos pagarés y con otros emitidos por la misma entidad, descontados también en su momento e igualmente desatendidos pero no extraviados por el Banco, actuaciones penales pendientes, al menos cuando se dictó la sentencia de primera instancia, y sobre las que la parte hoy recurrente no propuso prueba en segunda instancia ni volvió a dar noticia alguna. Según resulta del número de registro de las Diligencias Previas correspondientes indicado por la propia parte hoy recurrente en su escrito de proposición de prueba, 2432/07, las acciones civiles dirigidas a la reparación del perjuicio causado por la emisión y el impago de los títulos se ejercitaron antes de la presentación de la demanda contra el Banco, que no tuvo lugar hasta el 25 de mayo de 1998, y mucho antes también, desde luego, de que prescribieran las acciones cambiarias, ya que los dos pagarés litigiosos vencían en 15 y 30 de septiembre de 1997 respectivamente. Resulta, así, que la actora hoy recurrente optó por una vía de resarcimiento excluyente del efecto transformador de la cesión pro solvendo al...

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