STS 73/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:361
Número de Recurso2100/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Ruiz García , en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª Camila, contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el Recurso de Apelación nº 389/98, dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 82/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa . Ha sido parte recurrida CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el juicio ordinario de menor cuantía número 82/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Almansa número 1, D. Ángel Jesús y Dª Camila postulaban, por demanda presentada en 3 de abril de 1998, en base al artículo 1479 LEC 1881 , que se dejara sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almansa nº 2 en el juicio ejecutivo seguido bajo el número 313/95 contra los ahora actores por la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Albacete( Sentencia de 24 de febrero de 1997, Rollo 338/96 ), que les condenó a pagar a dicha entidad el importe de dos pagarés descontados, más gastos y costas.

SEGUNDO

La demanda fue desestimada por la Sentencia que dictó el expresado Juzgado en 23 de septiembre de 1998 , con imposición de costas a los actores. Apelada por los mismos demandantes, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, por Sentencia dictada en 19 de abril de 1999, Rollo 389/98 , también con costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto la representación de los Sres. Ángel Jesús e Camila Recurso de Casación por un Único Motivo (al que llama "Primer Motivo"), al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , en el que se denuncia la infracción del artículo 1170, segundo párrafo, del Código civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el Recurso, no ha comparecido la entidad recurrida Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El conflicto se contrae al contrato de descuento convenido en póliza que los hoy recurrentes suscribieron con la entidad recurrida en 26 de octubre de 1993. En virtud del contrato de descuento convenido, se descontaron dos pagarés nominativos por importe de 1.100.000 ptas. cada uno de ellos, librados en 25 de octubre y 11 de noviembre de 1993, con vencimiento en 26 y 29 de diciembre de 1993, emitidos por "Construcciones Giménez, S.L. Los pagarés fueron impagados. En 13 de julio de 1995, la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha procedió al cierre de la cuenta y liquidación de la póliza de descuento. En 11 de diciembre de 1995 inició procedimiento ejecutivo contra los actores en este pleito (ahora recurrentes), con fundamento en la acción causal nacida del contrato de descuento, a cuya demanda se acompañaron los pagarés descontados e impagados.

  1. - El juicio ejecutivo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almansa nº 2, finalizó por Sentencia de 30 de julio de 1996 , que condenaba a los hoy recurrentes y que, formulado recurso de apelación, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Albacete mediante Sentencia de 24 de febrero de 1997 , llegándose a señalar subastas que finalmente fueron paralizadas mediante la consignación de principal reclamado, intereses y costas, por importe de 4.053.364 pesetas.

  2. - En el presente litigio se pide la declaración de improcedencia del cobro de la expresada cantidad, más una indemnización por importe de 2 millones de pesetas por los perjuicios que se les han ocasionado.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia, después de aludir a la naturaleza del "contrato de descuento", resume la posición de los actores-recurrentes diciendo que alegan que la Caja no actuó con la diligencia debida y que, como consecuencia, de incorporar los pagarés descontados al procedimiento ejecutivo, han prescrito las acciones cambiarias que hubieran podido ejercitar contra "Construcciones Giménez, S.L libradora de los pagarés. Argumentos que rechaza :

    (a) Porque la tenencia de los pagarés por la entidad descontante encuentra justificación adecuada y normal en el incumplimiento de dicho contrato por los demandantes, pues "la resolución legítima de este contrato supone que los descontatarios reintegren a la entidad descontante las sumas recibidas y ésta, a su vez, les devuelva los pagarés".

    (b) La Caja interpuso juicio ejecutivo antes de que hubiera prescrito la acción cambiaria, de manera - dice el Juzgado - que la cesión de los pagarés sólo se convierte en cesión "pro soluto" si la demanda se hubiese interpuesto después de prescribir dicha acción, "pero no si todavía no ha prescrito, ya que el descontatario podía haber pagado el importe de los pagarés y haber recobrado las letras (sic) con eficacia jurídica para dirigirse posteriormente contra Construcciones Giménez, S.L."

    (c) El hecho de que la Caja iniciara en 19 de octubre de 1996 un procedimiento ejecutivo contra "Construcciones Giménez, S.L." no permite deducir que retuviera intencionadamente los pagarés para perjudicar a los demandantes.

  4. - La Sala de Instancia rechaza el recurso de apelación y destaca que los pagarés aparecían reseñados por medio de fotocopias entre los documentos acompañados a la demanda del juicio ejecutivo, además de que se aludían en el escrito de contestación a la oposición formulada por los entonces ejecutados y, finalmente, en el hecho cuarto del escrito de resumen de prueba de dicho juicio se manifiesta que "los dos pagarés están a disposición de los demandados, que pueden recogerlos", de lo que deduce que es inadmisible la alegación que ahora formulan de que no tenían conocimiento de los mismos en época en la que aún no habían perdido su fuerza ejecutiva.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción del artículo 1170, segundo párrafo, del Código Civil por cuanto la Caja de Ahorros demandada y ahora recurrida habría incumplido la obligación de devolver al cliente descontante los efectos descontados e impagados con la misma eficacia jurídica con la que le fueron entregados, devolución - sigue diciendo el recurrente - que "solamente opera en el caso de que la entidad bancaria inicie actuaciones judiciales contra el cliente descontante tomando como soporte para ello la acción causal nacida del contrato de descuento". A cuyo efecto - sigue diciendo- "hay que tener en cuenta que los pagarés no le eran necesarios a la Caja de Castilla La Mancha para el inicio del procedimiento ejecutivo 313/95, puesto que se llevó a efecto sobre la base del negocio causal nacido de la póliza de descuento suscrita en 26 de octubre de 1993, pero los efectos descontados fueron aportados a dicho juicio ejecutivo, y no devueltos, así como que las acciones cambiarias de los dos pagarés, que corresponden a los recurrentes, han prescrito".

Y en cuanto a las razones aducidas por la Sala de instancia para desestimar el recurso de apelación, señala la parte recurrente que la manifestación de la Caja a que alude la sentencia de apelación respecto de hallarse los pagarés a disposición de los hoy recurrentes no podría nunca ser operativo ya que, aportados los pagarés por la otra parte litigante, sólo ésta podría retirarlos ( artículo 1662 LEC 1881 ).

Al examinar el motivo, cobra especial significación el dato suscitado por la Sentencia de Apelación en punto a la posibilidad de disposición de los pagarés por parte de los hoy recurrentes, toda vez que, en efecto, como ha dicho tantas veces esta Sala, en el contrato de descuento es obligación del descontante actuar con diligencia para que los efectos descontados conserven la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregados y restituirlos en tales condiciones al descontatario cuando proceda a la reintegración o reingreso de las cantidades abonadas por la vía de la acción causal, pues de otro modo, si se produce el perjuicio de los efectos, por pérdida de las acciones cambiarias, la cesión "pro solvendo" que es propia del contrato de descuento se convierte en "cesión pro soluto" y la entidad descontante pierde el derecho de reintegro.

Así, ha dicho la Sentencia de 28 de junio de 2001 que el descuento bancario se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente o descontado) el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el descontante de la titularidad del crédito cedido, y en el que la cesión tiene lugar pro solvendo y con la cláusula salvo buen fin, tal como viene declarando una profusa jurisprudencia. Y que precisamente ese doble mecanismo del anticipo y el derecho de reintegro en caso de fracaso del cobro del crédito constituye el aspecto más característico de la operación de descuento. El anticipo `puede tener lugar de diversas formas, y entre ellas el ingreso en una cuenta de crédito o en una cuenta corriente; y el derecho de reingreso puede ejercitarse judicialmente a través de diversas acciones o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento, operación que consiste en cargar al librador los efectos que resultaren impagados.

Es doctrina establecida y desde antes de la Sentencia de 14 de abril de 1980 , y sucesivamente reiterada, que el descontante tiene la obligación fundamental, una vez que se ha producido el impago de los efectos descontados, de devolverlos al librador-descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregados a virtud del contrato de descuento, lo que presupone haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y de levantamiento, en forma (y en su caso) del correspondiente protesto, aunque no cabe considerar incluida entre tales obligaciones la previsibilidad de la posible situación de insolvencia en que pueda caer o situarse el librado-aceptante ( o emisor del pagaré), como se reitera en las Sentencias de 18 de marzo de 1987 y de 16 de abril de 1991 . A lo que añade la Sentencia de 27 de enero de 1992 que el derecho de reintegro, que, como se ha dicho, puede ejercitarse extrajudicialmente o bien por vía judicial, mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, "queda condicionado en este último caso a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten" y, abundando en esta misma tesis, la Sentencia de 22 de diciembre de 1992 (con antecedente en la de 28 de noviembre de 1988 ) señalaba como supuesto de aplicación del artículo 1170 II CC que el librador de unas letras de cambio no hubiera podido disponer de las cambiales, precisamente por su incorporación a los autos realizada por el Banco descontante, dentro del plazo hábil para el ejercicio de las acciones cambiarias contra el librado aceptante. Doctrina confirmada por la Sentencia de 1 de abril de 1996 en un caso en el que cuando las letras fueron puestas a disposición del deudor ya habían prescrito las acciones cambiarias. Esta solución, para un supuesto semejante, se contiene en la Sentencia de 21 de marzo de 1997 y la Sentencia de 11 de octubre de 1999 la proyecta a un caso de descuento de pagarés con endoso en blanco y orden de protesto, que fueron objeto de devolución extemporánea, sin haberse realizado protesto ni declaración sustitutiva ni comunicación de haberse impagado, cuando la entidad firmante había caido en quiebra, no obstante no poder hablarse de perjuicio de los pagarés por falta de protesto, puesto que por aplicación de los artículos 49 y 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque las acciones cambiarias se conservan sin necesidad del protesto.

Esta obligación de restitución de los efectos descontados al cliente descontatario ha sido perfilada, por Sentencias como las de 30 de abril de 2003, 2 de marzo de 2004 y 25 de noviembre de 2004 . La primera de las citadas destacaba que el incumplimiento del deber de restitución constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria, ya que - dice- "la mayoría de las veces, como aquí ocurre, se produce el perjuicio de (los efectos) por prescripción de las acciones cambiarias por el transcurso de tres años (artículo 88 LCCh )" y declara que resulta inexcusable el deber que incumbe a la entidad financiera de reponer los efectos al cedente en el estado en que fueron recibidos, es decir, con la misma eficacia jurídica que tenían cuando fueron depositados en virtud del contrato de descuento y evitar que se produzca el perjuicio de los efectos por la retención injustificada llevada a cabo, puesto que el derecho de reintegro faculta a reclamar los importes y la obligación de devolver los efectos una vez fracasada la operación, ya que no se admite que el cliente pierda por omisión, falta de la diligencia debida por la entidad o aplicación de una mala práctica bancaria, cualquier derecho que le corresponda como titular del crédito .

La Sentencia de 2 de marzo de 2004 fija la atención en la condición de documentos básicos para el ejercicio de la acción causal que tienen los efectos descontados (artículo 504 LEC 1881 ) y parte del derecho al reintegro que tiene el descontante respecto de los importes descontados cuando no se abonan a la fecha de sus vencimientos por quien resulte obligado y deudor de los mismos, ya que se trata de cesión "pro solvendo", a cuyo efecto resulta procedente la acción declarativa ordinaria (ejercitada en el caso). Y señala que así como se impone a la entidad descontante la diligencia de haber llevado a cabo la oportuna presentación al cobro de los efectos descontados o el levantamiento del protesto, aunque tratándose de pagarés no resulte necesario para ejercitar la acción directa contra el firmante (Sentencia de 11 de octubre de 1999 ), no es exigible el deber de entregar los títulos una vez que queda demostrada la existencia del crédito surgido del descuento mientras no se pronuncie una decisión judicial que conceda el derecho a la entidad bancaria que no hubiera podido ser dictada sin los propios pagarés, y - sigue diciendo - de esta manera los deudores sólo contarán con facultades para recobrar los mismos (los pagarés descontados) cuando previamente liquiden su importe (Sentencias de 17 de junio de 1991, de 6 de noviembre de 1996, de 24 de junio de 2002 y de 30 de abril de 2003 ). Por tal razón, subraya la citada sentencia "no cabe atribuir al demandante en aquel caso (descontante) actuación negligente o maliciosa, ya que al tiempo de la presentación de la demanda no habían transcurrido los tres años para la prescripción de las acciones cambiarias, sin perjuicio de las causales ordinarias con sustantividad propia, sujetas al plazo de prescripción de 15 años, para lo que la recurrente, a fin de conservar las acciones cambiarias, constándole efectivamente que era deudora de los anticipos recibidos por descuento, obrando en defensa de sus derechos y en el ámbito de la buena fe mercantil debió proceder al reintegro de los títulos descontados y recuperar los mismos e incluso con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia".

La Sentencia de 25 de noviembre de 2004 establece la conversión de la cesión "pro solvendo" en cesión "pro soluto", en los términos del artículo 1170 II CC en un caso en que una Caja de Ahorros había retenido en su poder las letras de cambio descontadas, incorporándolas al juicio ejecutivo, sin que conste haberlas puesto a disposición de la cedente, negligencia que ha impedido que el librador dispusiera de plazo hábil para el ejercicio de la acción cambiaria.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo. Los pagarés tenían vencimiento en 26 y 29 de diciembre de 1993. La Caja descontante inició acción ejecutiva en diciembre de 1995, obteniendo sentencia de primera instancia en dicho ejecutivo en 30 de julio de 1996, tiempo todavía hábil para el ejercicio de la acción cambiaria, que en los términos del artículo 88 LCCh vencía, para cada uno de los pagarés, en 26 y en 29 de diciembre de 1996. De los datos obrantes en autos se deduce que los pagarés no fueron cargados en cuenta, que estaba en descubierto (Folio 159), así como que los hoy recurrente fueron requeridos de pago en 26 de enero de 1996 (Folio 67) con presentación de copias de los pagarés e indicación de que se hallaban impagados. Se hace constar en el "escrito resumen" del juicio ejecutivo (Folio 162 y 163) que los pagarés están a disposición de los entonces demandados y hoy recurrentes. La Sentencia de Primera Instancia en el juicio ejecutivo se dictó en 30 de julio de 1996 , cuando la acción cambiaria estaba vigente.

Finalmente, hay que recordar que según el artículo 60 de la Ley cambiaria y del cheque , que es aplicable a los pagarés por indicación del artículo 96, cabe que "toda persona obligada contra la cual, pueda ejercitarse una acción cambiaria", se ejerza o pueda exigir del efecto, mediante el pago correspondiente.

De modo que los efectos estaban a disposición de los descontararios, quienes nada hicieron para recuperarlos, y se limitaron a levantar recurso de apelación contra la expresada sentencia, no obstante ser conscientes de la existencia del crédito derivado del contrato de descuento a favor de la Caja de Ahorros ahora recurrida.

TERCERO

La desestimación del único motivo conduce a la del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 1715.3 LEC 1881 , con imposición a los recurrentes de las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª Camila, contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 389/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-Clemente Auger Liñán.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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