STS 1309/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:8650
Número de Recurso4879/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1309/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de la mercantiles UNIÓN QUESERA MANCHEGA S.A. y MANTEQUERÍAS ARIAS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 126/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 241/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de descuento. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil UNIÓN QUESERA MANCHEGA S.A. contra Banco Exterior de España S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última a pagar a aquélla la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (7.163.986 ptas.) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, dando lugar a los autos nº 241/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por UNIÓN QUESERA MANCHEGA S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO imponiendo el pago de las costas a la citada parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 126/00 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2000 con el siguiente fallo: "Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha trece de Marzo de dos mil, dictada por el Juzgado Mixto núm. 1 de Albacete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, y todo ello con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente por ser preceptivas."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, junto con la mercantil MANTEQUERÍAS ARIAS S.A. como sucesora procesal de la primera, representadas ambas por el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el contrato de descuento bancario; y el tercero por infracción del último inciso del art. 1214 CC .

SEXTO

Tras tenerse por parte recurrente a la mercantil MANTEQUERÍAS ARIAS S.A. como continuadora de la actora-apelante, y por parte recurrida a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA como continuadora de la entidad bancaria demandada, personada ante esta Sala por medio de la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de septiembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Tras tener por personada a la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere por la mencionada parte recurrida en sustitución de su anterior Procuradora, por providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre si el Banco demandado debía pagar o no a la entidad actora el importe de dos pagarés entregados en su día por ésta a aquél en virtud de un contrato de descuento y no atendidos a su vencimiento por el firmante de dichos títulos, alegándose en la demanda como hecho determinante de la obligación del Banco demandado que éste había procedido a cargar en la cuenta de la actora el importe de los pagarés después de no haber sido atendidos y, sin embargo, no se los había devuelto por haberlos extraviado el propio Banco.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que si bien el Banco demandado no había conseguido probar, como le incumbía, la devolución de los dos pagarés tras resultar desatendidos y cargar su importe en la cuenta de la actora mediante contra-asiento, tampoco esta última había explicado con claridad en su demanda por qué la falta de los pagarés le impedía la satisfacción de su crédito, ya que la entidad firmante de los títulos había incurrido en el impago generalizado de todos sus efectos, dando lugar a una querella o acción penal en la que figuraba reclamado su importe como responsabilidad civil derivada del delito y esa acción penal paralizaba cualquier reclamación civil sobre el mismo objeto, pues si el crédito de la actora era finalmente atendido desaparecería cualquier efecto perjudicial del extravío, y si no lo era el extravío de los pagarés acabaría resultando irrelevante porque de todas formas el derecho de la demandante hubiera quedado burlado.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que no se había acreditado ningún incumplimiento negligente de la entidad bancaria respecto de los pagarés descontados y que la actora no podía obtener su pago de aquélla siendo, como era, conocedora de la precaria situación económica de "la persona libradora de los pagarés", lo que hacía "inoperante e ineficaz el derecho que reflejan los títulos valores".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la actora-apelante mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de tales motivos conviene indicar que son hechos admitidos por ambas partes el descuento de los dos pagarés, el impago de ambos a su vencimiento, el cargo de su importe en la cuenta de la actora mediante contra-asiento, la presentación de la demanda de ésta contra el Banco ocho meses después del vencimiento de los pagarés, la efectiva devolución por el Banco a la actora de otros pagarés firmados por la misma entidad deudora y, en fin, el ejercicio contra esta última, por la actora, de la acción civil derivada de un delito de estafa, en la modalidad conocida como "timo del nazareno", mediante querella presentada en 1997 con la que se aportó la documentación original de todos los pagarés emitidos por la misma entidad firmante excepto, según alega la actora, los dos que son objeto del litigio causante de este recurso.

Discrepan las partes, en cambio, sobre si el Banco puso o no a disposición de la actora esos dos mismos pagarés.

TERCERO

La discrepancia señalada al final del fundamento jurídico anterior determina que deba comenzarse el estudio del recurso por sus dos últimos motivos, es decir el segundo y el tercero, ya que impugnan la sentencia recurrida en cuanto ésta parece no considerar probado que el Banco incumpliera su obligación de devolver a la actora los pagarés después de que fueran desatendidos y se practicara el correspondiente contra-asiento en la cuenta de la propia actora. A tal fin el motivo segundo se funda en infracción de la jurisprudencia de esta Sala que, al tratar del contrato bancario de descuento, declara que es obligación fundamental del Banco descontante devolver al cliente descontatario los títulos con la misma eficacia que tuvieran cuando le fueron entregados; y el motivo tercero, en infracción del art. 1214 CC porque la carga de probar tal devolución incumbe al Banco y no a la actora.

La respuesta casacional a estos dos motivos pasa por reconocer que la sentencia impugnada adolece de falta de claridad al tratar de lo que sucedió una vez que los dos pagarés litigiosos fueron desatendidos. Por una parte acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, muy clara al imponer al Banco demandado la carga de probar el reintegro de los pagarés y considerar que no había logrado probarlo; pero por otro parece sugerir que no se había acreditado el incumplimiento por el Banco de su obligación de reintegro, al razonar así: "...en orden a haberle entregado al actor los citados pagarés que habían sido susceptibles de la operación de descuento y cuya efectiva entrega de los citados títulos-valores no se acredita, se dejara de hacer efectiva entrega de los mismos a la persona que pudiera ejercitar los derechos económicos reflejados en los mismos, y semejante incumplimiento no se prueba en las actuaciones sea achacable ni atribuible a la entidad bancaria... ".

Pues bien, la oscuridad de tal razonamiento sólo puede salvarse integrándolo con la remisión de la propia sentencia recurrida a la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia para, así, concluir que al Banco demandado incumbía probar la devolución de los dos pagarés a la actora y que no logró probarla, de suerte que los motivos habrán de ser desestimados por carecer de objeto y no dirigirse realmente contra la razón causal del fallo impugnado.

No obstante, conviene dejar sentado, en primer lugar, que efectivamente es doctrina reiteradísima de esta Sala, desde su ya clásica sentencia de 18 de marzo de 1987, que constituye obligación fundamental del Banco la de devolver al descontatario las letras de cambio descontadas con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron transmitidas en virtud del contrato de descuento (SSTS 16-4-91 y 22-12-92, que se refieren ya al contrato de descuento en vez de al endoso como hacía la de 18-3-87, y en la misma línea SSTS 24-9-93, 28-6-01, 10-2-06 y 5-10-06 entre otras); y en segundo lugar, que siendo ese reintegro en las condiciones apuntadas un hecho extintivo de la responsabilidad del Banco frente al descontatario, su prueba incumbe al Banco según los términos del hoy derogado art. 1214 CC y según la jurisprudencia que lo interpreta, incluidas las sentencias de esta Sala que antes de publicarse la LEC de 2000 ya aplicaban los criterios de la facilidad probatoria y la disponibilidad de las fuentes de prueba, luego incorporados al apdo. 6 (actual 7) del art. 217 de dicha ley procesal (p. ej. SSTS 28-10-98 y 30-7-99 ).

CUARTO

Procede en consecuencia examinar el primer motivo del recurso, único pendiente ya de pronunciamiento, que se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC y de la jurisprudencia de esta Sala por no haberse condenado al Banco a abonar a la actora el importe de los pagarés pese a la falta de reintegro o devolución de los mismos a esa misma parte actora y pese a haberse practicado en su cuenta el contra-asiento correspondiente después de que los pagarés no fueran debidamente atendidos a su vencimiento.

La respuesta casacional a este otro motivo pasa por reconocer, también, que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado, por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004

, interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91, 27-1-92 y 10-2-06 ) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio (SSTS 24-6-86 y 16-4-91 ).

Pues bien, de proyectar la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo examinado resulta que éste debe ser desestimado, porque la propia parte actora hoy recurrente introdujo en la fase probatoria del litigio un hecho relevante, alegado de nuevo en fase de conclusiones aunque silenciado antes en su demanda y silenciado también después en este recurso de casación pese a constituir tal hecho la razón causal de la desestimación de su demanda según la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia asumida por la de apelación; hecho consistente en que esa misma parte actora promovió contra el representante legal de la entidad emisora de los dos pagarés litigiosos unas actuaciones penales por estafa mediante querella, ejercitando también las acciones civiles derivadas del delito y aportando toda la documentación de que disponía en relación con aquellos pagarés y con otros emitidos por la misma entidad, descontados también en su momento e igualmente desatendidos pero no extraviados por el Banco, actuaciones penales pendientes, al menos cuando se dictó la sentencia de primera instancia, y sobre las que la parte hoy recurrente no propuso prueba en segunda instancia ni volvió a dar noticia alguna. Según resulta del número de registro de las Diligencias Previas correspondientes indicado por la propia parte hoy recurrente en su escrito de proposición de prueba, 2432/07, las acciones civiles dirigidas a la reparación del perjuicio causado por la emisión y el impago de los títulos se ejercitaron antes de la presentación de la demanda contra el Banco, que no tuvo lugar hasta el 25 de mayo de 1998, y mucho antes también, desde luego, de que prescribieran las acciones cambiarias, ya que los dos pagarés litigiosos vencían en 15 y 30 de septiembre de 1997 respectivamente. Resulta, así, que la actora hoy recurrente optó por una vía de resarcimiento excluyente del efecto transformador de la cesión pro solvendo al Banco en cesión pro soluto en contra de éste, pues al margen de que el extravío de los pagarés hubiera podido causar a la actora otros perjuicios diferentes de la pérdida de su importe, como con acierto razonó el juzgador del primer grado, no cabe admitir que quien a sí misma se considera legítima tenedora de los pagarés, como sucede con la recurrente, pretenda cobrar dos veces su importe, una de la entidad emisora y de su representante legal y otra del Banco que en su día los descontó, de la misma forma que tampoco cabría cobrar su importe del Banco que los extravió si extrajudicialmente se obtuviera el pago y, en definitiva, se consiguiera la satisfacción del crédito representado por los títulos, respecto de los cuales tampoco consta se haya intentado el procedimiento previsto en los arts. 84 a 87 de la Ley Cambiaría y del Cheque, aplicable a los pagarés según su art. 96 .

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de las mercantiles UNIÓN QUESERA MANCHEGA S.A. y MANTEQUERIA ARIAS S.A. (sucedida hoy la primera por la segunda), contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 126/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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