STSJ Cantabria 518/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2011
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA nº 000518/2011

En Santander, a 20 de junio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por APPIA XXI, S.A. y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de los de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sixto, siendo demandado APPIA XXI, S.A. y otro sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de febrero de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Don Sixto, ha venido prestando servicios para la demandada APIA XXI S.A., con antigüedad de 12 de enero de 2.009, categoría de ingeniero técnico y salario de 63,11 euros. El actor percibe en nomina una mejora voluntaria y un bonus.

    El actor ha realizado para la empresa un total de 207,94 horas extras en los últimos doce meses.

    APIA XXI S.A. E INVERSIONES APIA S.L. coinciden en cuanto a consejeros y administradores, y se publicitan conjuntamente como GRUPO APIA XXI,- documento 33 del ramo de prueba de la parte actora-. El grupo realiza sus trabajos en cuatro áreas de negocio: ingeniería, construcción, tecnología y nuevos desarrollos. Cuenta con delegaciones en España, América Latina, centra Europa y EEUU, y con más de seiscientos trabajadores,- documento n°35 del ramo de prueba de la parte actora-.

    Los trabajadores del grupo comparten centra de trabajo, en la nueva sede del grupo en Santander, Albert Einstein n°2. Los trabajadores encargados de la seguridad en higiene la empresa realizan esta función tanto en la construcción de la nueva sede del grupo en Santander como en la Planta solar fotovoltaica del grupo en Sevilla. 2º.- El demandante recibió carta de despido por causas económicas, con efectos el día 29 de octubre de 2010, con el contenido que obra en el documento aportado con la demanda y que se da por reproducido.

    La empresa ha puesto a disposición del actor un cheque en concepto de indemnización por despido objetivo por importe de 2.046,65 euros.

  2. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  3. - La empresa a 30 de septiembre de 2010 presenta perdidas por importe de 1.736.000 euros, con una reducción del 19,32% de cifra de negocio, - pericial de don Alberto -.

  4. - Se celebro el acto de conciliación que resulto intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandada, recurre la sentencia dictada en instancia que ha declarado la improcedencia del despido del actor al apreciar que la comunicación remitida, incumple los requisitos formales que se exigen en el artículo 53, apartados 1 º y 4º ET, lo que determina, de acuerdo con la legislación vigente al tiempo del despido, su improcedencia.

En el recurso articula cuatro motivos en los que, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, insta la revisión del relato fáctico y tres motivos en los que, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 53.1, 52.c )y 51.1 ET y en los arts.

42 C. de C., 1137 CC y la doctrina contenida en las SSTS de 30.11.2005, 21.12.2000, 30.6.1993, 30.1.1993 y de esta Sala de fecha 13.10.2009 y 10.8.2006.

SEGUNDO

La primera revisión fáctica que solicita, se refiere al hecho primero, interesando la revisión del salario diario, que fija en la cantidad de 65,59 euros (la sentencia establece un salario de 63,11 euros, para lo que computa un total de 207,94 horas extraordinarias, efectuadas en los últimos 12 meses y recoge además, que el trabajador percibe en nómina una mejora voluntaria y un bonus).

Esta pretensión se basa en la documental unida a los folios nº 234 a 247 (nóminas, en las que se incluyen los conceptos de bonus y mejora voluntaria).

Además, solicita que se indique en el referido ordinal, que el demandante suscribió, con fecha 1.1.2010, un contrato de trabajo de "conversión de contrato temporal en indefinido", fundando esta pretensión en el documento que obra unido a los folios nº 227 y 228 (contrato del actor).

Por otro lado, insta la supresión del párrafo segundo del hecho primero, en el que se hace constar, que el actor ha realizado para la empresa un total de 207,94 horas extra en los últimos doce meses, basando tal solicitud en la documental que obra unida a los folios nº 249 y 250 a 268 (certificados de empresa y documental aportada por la empresa, que refleja el control horario desarrollado a efectos de seguridad), así como en los documentos unidos a los folios nº 268 a 285 (relación elaborada por el actor, en relación a las horas extraordinarias, aportada con el escrito de demanda en un proceso de reclamación de cantidad, en trámite). Alega además, la impugnación de la documental aportada por el actor, al tratarse de una información que fue incluida por él mismo en la intranet de la empresa, sin control alguno y la pendencia de una reclamación de horas extraordinarias ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander (autos 3042/2010).

Finalmente, solicita adicionar al referido hecho primero, datos relativos a la titularidad del edificio en el que se encuentran las instalaciones de Apia XXI, SA, que correspondería a la empresa Inversiones Apia S.L., indicando además, que dicha entidad carece de actividad comercial o industrial, así como de trabajadores en plantilla, siendo una sociedad meramente tenedora de bienes y derechos y titular de las acciones de Apia XXI, S.A.

De este modo, la redacción propuesta para el hecho probado primero, sería la siguiente: "El demandante

D. Sixto ha venido prestando servicios para la demandada Apia XXI, SA con antigüedad de 12 de enero de 2009, categoría de ingeniero técnico y salario de 56 euros/días incluida prorrata de pagas extraordinarias, habiendo suscrito con fecha 1 de enero de 2010 documento de conversión de contrato temporal en contrato indefinido, en cuyo contrato se hace constar que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. El actor percibe en nómina una mejora voluntaria y un bonus. Apia XXI, SA e IVERSIONES APIA, SL coinciden en parte en cuanto a Consejeros y Administradores y se publicitan conjuntamente como Grupo APIA XXI. El grupo realiza sus trabajos en cuatro áreas de negocio: Ingeniería, Construcción, Tecnología y nuevos desarrollos. Cuenta con Delegaciones en España, América Latina, Centro Europa y Estados Unidos y con más de 600 trabajadores. La sede del grupo se encuentra en Santander, calle Albert Einstein, nº 2. Inversiones Apia, S.L., Sociedad sin trabajadores ni actividad fabril es titular del edificio en el que desarrolla su actividad Apia XXI, SA y meramente tenedora de bienes y derechos y entre tales acciones de Apia XXI, SA".

De las modificaciones interesadas, únicamente cabe acoger, la relativa al contrato suscrito por el actor el 1.1.2010, de conversión de contrato temporal en indefinido, al constar efectivamente, en la cláusula octava del mismo, para el supuesto de declaración de improcedencia del despido, la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades y tener incidencia en la resolución de fondo, para el supuesto de confirmación de la improcedencia del despido. No se trata de una cuestión nueva, como sostiene la parte impugnante, sino un efecto derivado del contrato suscrito, además de que, la oposición empresarial a la demanda de despido, en cualquier caso, comprende también las consecuencias derivadas de éste, entre las que se incluye la indemnización. Por ello, la pretendida revisión debe prosperar, pues la sentencia de instancia establece una indemnización en favor del trabajador consistente en 45 días de salario por año de servicio, que no es acorde al contrato suscrito entre las partes.

En segundo término, en lo que respecta al salario regulador y a las horas extraordinarias que se declaran probadas, no pueden acogerse las pretensiones de la recurrente, pues la documental en la que se basa, esto es las nóminas del trabajador, los certificados empresariales unidos a los folios nº 249 y 250, en los que se indica que se dispone de un programa interno en el que los trabajadores introducen las referidas horas de trabajo y que disponen de un control de acceso al edificio; el resumen de los controles de entrada y salida (folios nº 251 a 266); copia del convenio colectivo aplicable (folios nº 265 y 266) y el documento obrante al folio nº 267, en el que consta una relación de las horas realizadas por el trabajador, no constituyen una prueba documental fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia...

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