STSJ País Vasco 1923/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1923/2011
Fecha12 Julio 2011

RECURSO Nº: 1.407/2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2.011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D.MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MEFABI S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinte de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Aurelio frente a FOGASA y MEFABI S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º Que el actor D. Aurelio ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa MEFABI, S.L., con antigüedad desde el 4 de septiembre de 2.007, ostentando la categoría profesional de oficial de tercera y percibiendo un salario bruto de 1.174,98 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Que con fecha 20 de septiembre de 2.010 la empresa remite al actor burofax con carta cuyo contenido literal es el siguiente:

    COMUNICACIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO

    "Muy Sr. nuestro: El motivo de la presente es para comunicarle que con efectos desde la fecha de recibo de esta carta la empresa ha procedido a su despido disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

    Los hechos que nos han conducido a adoptar esta decisión son varios:

    -Se encuentra Ud. En situación de Incapacidad Temporal desde finales del año pasado. Estando en esa situación ha realizado Ud. Actividades que o bien perjudican su recuperación o bien acreditan que simula sus dolencias. Concretamente al menos desde el 25 de julio de 2.010 y hasta el 10 de agosto de 2.010 ha participado en juergas nocturnas y fiestas callejeras inadecuadas para alguien que está en proceso de curación de dolencias que le impiden trabajar. Especialmente fueron las noches de los días 30 y 31 de julio y mañana del 1 de agosto.

    -Por otra parte en fecha 1 de septiembre se recibió en la empresa escrito de la Mutua Asepeyo, en el que comunicaba la extinción de su derecho al percibo de la prestación económica por incapacidad temporal, con efectos económicos de fecha 10 de agosto de 2.010, por incomparecencia injustificada. Dado que ee día ya le habíamos ingresado en su cuenta corriente el importe íntegro de las prestaciones que hubiera tenido derecho en el mes de agosto caso de que no se le hubiera extinguido su derecho, le requerimos para que restituyera las cantidades indebidamente percibidas, apercibiéndole de que la no devolución de ese importe constituye apropiación indebida, y supone una falta muy grave y sancionable, contemplada en el Convenio Colectivo Sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Alava.

    -A la empresa le consta que Ud. personalmente recibió el anterior requerimiento, haciendo caso omiso del mismo.

    Los hechos descritos constituyen un fraude y una deslealtad, así como una apropiación indebida que se convierten en motivo suficientes, conforme establece el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, para proceder a su despido disciplinario.

    De esta carta se entrega copia a los representantes de los trabajadores.

    Lamentando haber tenido que adoptar esta decisión de rescisión de su relación laboral por despido disciplinario, le comunicamos que está a su disposición en nuestra oficinas su liquidación de parte proporcionales de paga extras y salario devengados al día de hoy.

    Atentamente".

  2. - Que el actor se encuentra en situación de IT desde finales del año 2009, emitiéndose informe por el psiquiatra Dr. Elias de fecha 3 de septiembre de 2010,folio de los autos, en el que consta que le viene atendiendo desde hace aproximadamente 7 meses, siguiendo tratamiento farmacológico y psicoterapia, señalándose que durante esos meses "se recomendó expresamente al paciente realizar vida social y deportiva, viajar etc., dado que existía un componente vital de ruptura afectiva. El diagnostico es de síndrome ansioso depresivo".

  3. - Que constan descargadas en tuenti una fotografía del día 31 de julio de 2010 en la que se encuentra el actor, constando en el tuenti los comentarios que el actor realiza a la referida fotografía, dándose por reproducidos (folios 39 y 40 de los autos).

  4. - Que con fecha 1 de septiembre de 2.010 la Mutua Asepeyo comunica a la empresa demandada en relación a la baja médica del actor, de 10 de febrero de 2.010, que se procede a extinguir por incomparecencia injustificada en fecha 10 de agosto de 2010 al no acudir a la visita médica y por tanto desde la citada fecha procede que la empresa deje de realizar el pago delegado del subsidio de IT y su correspondiente deducción en las cotizaciones por Seguridad Social (folio 33 de los autos).

    Que la empresa demandada había abonado al actor la nómina correspondiente al mes de agosto de 2010, en cuantía neta de 763,16 euros siendo transferida esta cantidad a la cuenta del actor, tal y como consta al folio 35 de los autos.

  5. - Que con fecha 7 de septiembre de 2.010 la empresa demandada remite burofax al actor, cuyo contenido consta al folio 36 de los autos, dándose por reproducido, y el que le comunica que habiendo recibido de la Mutua Asepeyo escrito de fecha 1 de septiembre notificándose la extinción de su derecho al percibo de su prestación económica, se le solicita al actor restituya las cantidades indebidamente percibidas a partir del 10 de agosto de 2010 apercibiéndole de que la no devolución de ese importe constituye apropiación indebida y supone una falta muy grave y sancionable, contemplada en el artículo 54.4 del Convenio Colectivo sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Alava.

    Que la cuantía que el actor hubiese percibido en el caso de extinguir la prestación la Mutua Asepeyo hubiese sido de 220,84 euros (folio 37 de los autos).

  6. - Que con fecha 27 de septiembre de 2.010 el actor interpuso reclamación previa ante Asepeyo, por la extinción, folios 51 y 52 de los autos, dictándose resolución por parte de la Mutua,folio 41 de los autos, por el que e reitera en el acuerdo emitido con fecha 25 de agosto de 2.010 por el que se extinguía al derecho a la prestación de IT por incomparecencia en justificada y con efectos de 10 de agosto de 2010.

    Que no consta si el actor a recurrido en vía jurisdiccional la referida resolución. 8º.- Que con fecha 14 de octubre de 2.010 el actor reintegró a la empresa demanda la cuantía solicitada por esta, tal y como consta al folio 38 de los autos, dándose por reproducido.

  7. - Que con fecha 14 de octubre de 2.010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación del sindicato CC.OO. y de D. Aurelio, frente a la empresa MEFABI,S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido con efectos de 20 de septiembre de 2.010, condenando a esa empresa a estar y pasar por esa declaración así como a su opción y dentro del plazo legal readmita al actor en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 5.427,57 euros en concepto de indemnización, advirtiendo a la empresa demandada que en caso de no realizar la referida opción, se entenderá que procede la readmisión con abono en tal caso de los salarios devengados desde la fecha del despido, 20 de septiembre de 2.010 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 39,16 euros diarios, salvo en los periodos en los que se encontraba en situación de IT durante los que no se perciben salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Aurelio frente a la empresa Mefabi SL, de forma que declara su improcedencia y condena a la demandada a dar cumplimiento a los efectos legalmente previstos para la declaración anterior, por la representación letrada de la empresa se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa que al hecho probado cuarto se añada el comentario realizado por el actor el 26.8.2010 a la fotografía de 31.7.2010 descargada en tuenti. Para ello se remite a los documentos incorporados a los folios 39 y 40 de las actuaciones.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado

  1. del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR