STSJ País Vasco , 20 de Septiembre de 2011

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2011:2934
Número de Recurso1793/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1793/11

N.I.G. 20.05.4-10/004393

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha siete de abril de dos mil once, dictada en los autos núm. 1042/10, seguidos a su instancia, frente a COMPAÑIA DE TRANVIA DE SAN SEBASTIAN S.A., AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, y UGT, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El presente conflicto afecta al personal integrado por los trabajadores de la Compañía del Tranvía de San Sebastián. El conflicto tiene el ámbito coincidente con el municipio de San Sebastián.

2).- Con fecha 30 de julio de 2010 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián Acuerda:

Primero

El Ayuntamiento de Donostia San Sebastián adoptará las medidas necesarias para dar a lo dispuesto en el RDL 8/2010 de 20 de mayo y normativa autonómica de aplicación al objeto de lograr con carácter general establecer una reducción del Capítulo I de su presupuesto para el año 2010 que ascenderá a un 5% de la masa salarial en términos anuales.

Segundo

Reducir las retribuciones del personal con efectos de 1 de junio de 2010, en un 2.72% en términos anuales.

Tercero

En aplicación de lo anteriormente expuesto las retribuciones básicas a percibir por el personal al servicio del sector público con efectos de 1 de junio de 2010, serán las contempladas en los cuadros respectivos de los artículos 1.3 y1.3 coordinada con el resto de instituciones. 3).- El Comité de empresa de CTSS remite en fecha 7 de septiembre de 2010 a la dirección de la empresa CTSS carta en la que le requiere sobre la repercusión que el Real Decreto Ley 8/2010 va a tener en cuanto a la reducción de los salarios de los empleados municipales y empresas de capital social público.

Con fecha 6 de octubre de 2010 la empresa CTSS contesta mediante carta que obra al folio 155 de autos en la que se manifiesta que la reducción de los salarios va a tener lugar en los mismos porcentajes por niveles que se han aplicado al Ayuntamiento, en referencia al plus de turnicidad se notifica la forma de aplicación del mismo. Se reúne la Comisión Paritaria el 6 de octubre de 2010, sin que conste acuerdo alguno.

4).- Con fecha 4 de noviembre de 2010, La Compañía del Tranvía de San Sebastián, CTSS, publicó hoja informativa PE-34/10 que obra al folio 52 de autos y que consta en el hecho cuarto de la demanda por el que especifica la forma en la que va a llevarse a cabo la reducción, por aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, según la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010 modificada en la Ley 3/2010, de 24 de junio y del Acuerdo de fecha 30 de julio de 2010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián. En base a la anterior comunicación se procedió a la reducción de las retribuciones de los trabajadores.

5).- En al acta de la sesión del Consejo de Gobierno del País Vasco del 20 de julio de 2010 consta, entre otros acuerdos, la propuesta de acuerdo por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las retribuciones del personal laboral y "directrices de aplicación respecto del personal dependiente de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas"

6).- Se celebró encuentro de conciliación el 20 de diciembre de 2010, finalizando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de San Sebastián se desestima la demanda interpuesta por las representaciones letradas de la Confederación Sindical ELA y Unión General de Trabajadores (sic) frente a la Compañía del Tranvía de San Sebastián S.A. y el Ayuntamiento de San Sebastián, absolviendo a los mismos de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por la Confederación demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa y la Corporación Municipal codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión que la Confederación Sindical ELA ejercita en el presente conflicto colectivo consiste en que se declare no ajustada a Derecho la decisión adoptada el día 30 de julio de 2010 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y en el artículo único de la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco, de minorar las retribuciones del personal al servicio del sector público con efectos de 1 de junio de 2010, traspuesta por la Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A., sociedad pública local cuyo capital social pertenece íntegramente al Ayuntamiento, mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2010, y se reconozca el derecho de los trabajadores de esa Compañía a percibir sus retribuciones en las cuantías previstas en el convenio colectivo de ámbito empresarial para los años 2007 a 2010, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 19 de febrero de 2008.

A dicho pedimento, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia dio respuesta en la sentencia ahora recurrida, que después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento donostiarra al entender la juzgadora que el verdadero objeto del conflicto es la impugnación de la transposición del acuerdo municipal por parte de la sociedad empleadora, y acoger la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la citada Corporación, desestimó la demanda en su integridad.

SEGUNDO

El recurso de suplicación lo interpone el Sindicato accionante y descansa en un único motivo, construido al amparo del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que afirma que la sentencia de instancia infringe una pluralidad de preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 151/1994 de 23 de mayo .

Tales preceptos, en el orden que los relaciona el escrito de interposición, son los siguientes: artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 22.dos.B.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, modificada por el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo ; artículos 9.2, 14, 28, 31, 35 y 37.1 de la Constitución ; artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; y, artículo 40 del convenio colectivo de la Compañía demandada.

El motivo, como resulta de la exposición de su enunciado, adolece desde el punto de vista formal de una formulación deficiente al enumerar como vulnerados una multiplicidad de preceptos heterogéneos cuya hipotética contravención requiere exégesis diferentes, por lo que su correcto planteamiento habría precisado de motivos independientes. Este defecto puede, sin embargo, salvarse, porque el examen del escrito de interposición, que tras reproducir literalmente el contenido de los epígrafes 2º) a 6º) de los "fundamentos materiales" de la demanda, añade una sucinta consideración sobre la norma convencional alegada, muestra con claridad suficiente que la denuncia que plantea la representación letrada de ELA se sustenta en las cinco líneas argumentales que a continuación se sintetizan.

Comienza la parte recurrente señalando que el Real Decreto Ley 8/2010 y la aplicación que de él se hace por la entidad demandada vulnera el derecho a la negociación colectiva, que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical.

En segundo término, aduce que la reducción retributiva conculca el principio de irretroactividad en tanto cercena el derecho adquirido a percibir la totalidad del salario.

A continuación mantiene que la norma anteriormente citada implica una confiscación de verdaderos derechos adquiridos, sin compensación alguna.

En cuarto lugar, alega que la mencionada disposición vulnera el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.

Finalmente, expresa su discrepancia con la interpretación que del artículo 40 del convenio colectivo aplicable realiza la resolución judicial.

Bajo los cuatro primeros razonamientos se está cuestionando en puridad el ajuste a la norma suprema del Real Decreto Ley 8/2010, por lo que la única posibilidad que tendría este Tribunal en el supuesto de que los compartiese sería plantear una cuestión de inconstitucionalidad, al no considerar factible la eventual acomodación de la norma al ordenamiento constitucional por vía interpretativa, dados los términos en que aparece redactada. Pues bien, el...

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