STSJ País Vasco , 14 de Febrero de 2012

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2012:5759
Número de Recurso208/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 208/12

N.I.G. 48.04.4-11/006818

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNASOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Bilbao, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, dictada en los autos seguidos con el número 667/2011, en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS frente a BILBAO KIROLAK, INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El conflicto colectivo planteado afecta al conjunto de la plantilla que presta servicios en la empresa demandada BILBAO KIROLAK, S.A. que es de titularidad municipal.

SEGUNDO

El 25/06/10 el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas saláriales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en la Corporación, Organismos autónomos y empresas municipales, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo.

En dicho Acuerdo se establecía que el personal adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal.

TERCERO

De conformidad con lo expresado en el Hecho anterior, BILBAO KIROLAK, S.A. ha procedido a aplicar reducciones porcentuales en los niveles salariales de su personal, equivalentes a las practicadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao. CUARTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra BILBAO KIROLAK INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada.

CUARTO

En fecha 25 de enero de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 31 de enero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 14 de febrero de 2012, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato Eusko Langileen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que postulaba la declaración de que la reducción salarial operada a partir del 25 de junio de 2010 en la empresa demandada, Bilbao Kirolak, Instituto Municipal de Deportes, S.A. perteneciente al Ayuntamiento de Bilbao y que afecta a todo el personal laboral del mismo, es ilegal o en su defecto se plantee cuestión de constitucionalidad del Real Decreto Ley 8 /2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que es del que trae causa el acuerdo de fecha 8 de julio de 2010, por el que tal Patronato adoptó tal medida.

El escrito de formalización del recurso que ha presentado el sindicato recurrente termina por pedir que se revoque tal decisión desestimatoria y que, declarándose la ilegalidad de tal medida, se reponga a los trabajadores en el pago de sus salarios conforme el convenio colectivo vigente.

Al efecto tal escrito contiene un motivo de impugnación, enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) y tiene por objeto alegar que la resolución impugnada infringe diversos preceptos constitucionales y de la legalidad sustantiva ordinaria.

Tal recurso es impugnado por la demandada, que se opone a ese motivo de impugnación y termina por pedir que se desestime el recursoy se confirme la sentencia recurrida.

Dado lo dispuesto en la disposición final séptima , punto primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) al caso de autos no le resulta aplicable su texto y si el ya citado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral previa, aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril, que quedará derogado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 36/2011 (disposición derogatoria única), habida cuenta de la fecha de en que se dictó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A) El sindicato ELA alega la infracción del artículo 86 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, de su artículo 28 punto 1, del 37, del 14, del 7 y del 9, de la disposición adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo ; citando también el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) así como su artículo 52, el 56, el 82y el 83.

  1. En primer lugar, y en cuanto a la posibilidad de plantear una cuestión al Tribunal Constitucional, según doctrina consolidada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 2 de junio de 2009 (RJ 6428), el artículo 35 de la Ley Orgánicadel Tribunal Constitucional no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución, sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio se ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, tengan una duda, cierta y razonable, en torno a la constitucionalidad de una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo, así como que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que entre éstas y las alegaciones de las partes exista una exacta correspondencia, y menos aún es exigible esta correspondencia cuando dichas alegaciones van encaminadas a que el Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad.

    Tal parece ser también, por ende, el criterio del Tribunal Constitucional, si nos atenemos al auto de inadmisión de la cuestión de constitucionalidad que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su día planteó al Tribunal Constitucional por razones similares a las que ahora esgrimen las recurrentes (auto de 7 de junio de 2011 del Pleno de dicho Tribunal dictado en la cuestión de constitucionalidad 8173/2010).En similar sentido, los ulteriores autos de Pleno de dicho Tribunal 179/2011, de 13 de diciembre y 180/2011, de 13 de diciembre.

  2. En realidad, buena parte de la argumentación de la recurrente pasa por desvirtuar, por inconstitucional, aquel Real Decreto Ley 8/2010, del que es secuela la Ley 3/2010, de 24 de junio del Parlamento vasco.

    Los que componemos este Tribunal hemos venido considerando que es válida y eficaz esta normativa modificatoria de la situación previa, tal y como en reiteradas veces hemos señalado en diversos pleitos. Entre otras, sentencias de esta Sala de 22 y 8 de noviembre, 4 de octubre y 5 de septiembre de 2011, recursos 2671/2011, 2401/2011, 2140/2011 y 1670/2011, además de otras en las que este Tribunal ha actuado como órgano de instancia y no como órgano "ad quem" de recurso devolutivo, como es el caso de las sentencias de fecha 24 de enero de 2012, 28 de junio, 24 de mayo, 18 de enero, 8 de febrero y 15 y 22 de marzo y 5 de abril de este año ( autos 38/2011, 23/2010, 2/2011, 17/2010, 24/10, 3/2011, 5/2011 y 6/2011).

    Tal criterio lo entendemos refrendado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2011, recurso de casación ordinaria 64/2011 .

    Ello incluso en casos de fundaciones del propio Ayuntamiento de Bilbao ( sentencia de fecha 31 de enero de 2012, recurso 47/201, Fundación Bilbao Arte) u organismos autónomos dependientes del mismo (caso de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, recurso 2671/2011 ).

    Sin embargo, tratándose de sociedades anónimas constituidas con capital municipal de la corporación de la villa hemos considerado la estimabilidad de la demanda en las sentencias de fecha 13 de diciembre y 29 de noviembre de 2011, recursos 2569/20111 y 2596/2011 ).

    Siendo la demandada sociedad mercantil constituida por tal corporación municipal seguimos el criterio de estas dos últimas sentencias por entender sustancialmente que procede, para con la misma, no procede la regla general que impone aquel Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al serle de aplicación la disposición adicional novena de tal Texto Legal.

  3. En primer lugar, damos respuesta a las impugnaciones de carácter general que en relación al producto normativo se formulan en el recurso.

    Reiteramos los argumentos que hemos venido sosteniendo en las previas resoluciones de la Sala ya citadas. Así, siguiendo un orden sistemático, mantenemos lo siguiente.

    1. ) El Real Decreto Ley...

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