ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 octubre de 2011 , en el procedimiento nº 667/11 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra BILBAO KIROLAK INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Ramón Echebarria López en nombre y representación de BILBAO KIROLAK, INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta, en la sentencia recurrida, que con fecha 25/6/2010 el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas salariales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en la corporación, en aplicación del RDL 8/2010 de 20 de mayo y demás normativa concordante. En dicho acuerdo se establecía que el personal Adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal, vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal. En aplicación del Acuerdo, BILBAO KIROLAK - sociedad mercantil constituida íntegramente con capital municipal - procedió a aplicar las reducciones porcentuales equivalentes a las practicadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao.

Como consecuencia de la anterior medida se plantea demanda de conflicto colectivo -origen de las presentes actuaciones - por el sindicato ELA-STV frente a la sociedad mercantil BILBAO KIROLAK en impugnación de la reducción salarial operada, solicitando se declare no ajustada a derecho dicha reducción, con reposición a los trabajadores afectados en su derecho a ser retribuidos conforme al acuerdo colectivo de empresa. Se solicitaba, además, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, cuyo objeto sería determinar si la reducción salarial contemplada en la ley presupuestaria en la redacción dada por la norma de urgencia señalada, resulta contraria al contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, y al principio de igualdad, y si la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 que modifica la L 2/2009 de Presupuestos Generales de la CAPV para 2010 en aplicación de la citada norma estatal afecta al denominado "bloque de constitucionalidad" al irrumpir en el marco competencial del Estado.

Tanto la demanda como la petición de inconstitucionalidad fueron desestimadas por la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de suplicación por el sindicato accionante, resulta parcialmente estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de febrero de 2012 (Rec 208/12 ), con voto particular, que declara no ajustada a derecho la reducción salarial aplicada al personal laboral no directivo de la empresa, reconociendo al colectivo afectado el derecho a seguir percibiendo las retribuciones en la cuantías fijadas en el convenio, rechazando la cuestión de inconstitucionalidad planteada. La Sala de Suplicación sigue el criterio sentado en dos sentencias previas - de 13/12/2011, rec 2569/2011 y 29/11/2011, rec 2596/11 - dictadas a propósito de sociedades anónimas constituidas con capital municipal de la corporación de Bilbao. La argumentación, en lo que ahora interesa se basa en las siguientes consideraciones: 1) El Real Decreto Ley 8/2010, y la mengua salarial que impone alcanza a las empresas de titularidad pública sometidas al derecho privado pues forman parte del sector público, ex art 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , sean estatales, autonómicas o locales, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos de no existir previsión legal expresa en sentido contrario a la rebaja retributiva. 2) Ahora bien, por imperativo de la Disposición Adicional Novena del referido Real DecretoLey, de la minoración retributiva queda excluido el personal no directivo de las empresa públicas que cumplan los requisitos exigidos -. Se descarta el argumento empresarial de que dicha excepción es solo predicable de las sociedades estatales, dada la literalidad de la norma. 3) En el caso, la demandada es una sociedad mercantil de capital exclusivamente local, de las reguladas, como forma de gestión directa de los servicios públicos de competencia municipal, que se rigen por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las concretas materias que se especifican. Además, no se ha cuestionado que perciba dotaciones del Ayuntamiento de Bilbao, lo que conlleva que le es de aplicación la exclusion contemplada en la citada DA 9ª. 4) No es de aplicación el artículo único de la Ley 3/2010 , de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2010, pues el personal laboral al que afecta es el que está al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas, que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al que no pertenece la sociedad mercantil municipal demandada.

  1. - Recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad pública empresarial, solicitando la desestimación de la demanda alegando, en síntesis, que para ser de aplicación la exclusión controvertida, no basta con ser una sociedad mercantil publica sino que es preciso percibir aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos y este segundo elemento no concurre. Además, la sociedad recurrente pide a la Sala que plantee previamente cuestión de inconstitucionalidad contra la Disp. Adic. 9º del RD-L 8/2010, por entender que la Sala de País Vasco se he apartado "inexplicablemente de su anterior criterio" ante pretensiones idénticas amparadas en las mismas normas, vulnerando el derecho a la igualdad de trato del art. 14 CE .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 2011 (Rec 1793/11 ) que desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical ELA contra la Compañía del Tranvía de San Sebastián y el Ayuntamiento de esa localidad para que se declarase no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 30 de julio de 2010 adoptada en cumplimiento del art. 1 del RD Ley 8/2010 y el artículo único de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco minorando las retribuciones del personal de la sociedad pública local. Lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento del derecho de los trabajadores a percibir sus retribuciones en las cuantías previstas en el convenio colectivo de empresa para los años 2007 a 2010. La sentencia de contraste, por lo que ahora interesa, no considera vulnerados los derechos de libertad sindical y negociación colectiva porque «tal situación deviene de la propia aplicación de la jerarquía normativa, y por ello, y esta es nuestra conclusión, no se está cercenando el contenido básico del derecho a la negociación colectiva y por traslación el sindical»; aparte de remitirse a los razonamientos del ATC 85/2011 de 7 de junio . Añade que tampoco supone una violación del derecho a la igualdad del art. 14 CE , sin que tampoco resulte contrario a lo dispuesto en el art. 40 del convenio de la sociedad demandada, por lo que concluye afirmando que la reducción salarial practicada encuentra amparo en lo dispuesto en las normas estatal y convencional señaladas.

  3. - Por lo que se refiere a la posible contradicción entre las sentencias comparadas, hay que partir de que la recurrida toma en consideración las sentencias anteriores de la misma Sala del País Vasco dictadas en los recursos de suplicación 2561/11 y 2569/11 en las que se había establecido la aplicación de la disposición adicional IX del RDL 8/2010 a las empresas municipales que participen de la naturaleza específica de aquellas a las que se refiere el artículo 22 1 g) de la Ley 26/09 de Presupuestos Generales del Estado para 2011 . Dichas sentencias han sido recurridas en casación para la unificación de doctrina, -recursos 338/12 y 312/12 - en los que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el presente, y que si bien fueron admitidos, en el segundo de ellos se ha dictado sentencia desestimatoria por falta de contradicción el 18/12/2012 . Con la misma sentencia de contraste se inadmitó el recurso 751/12 , ya con el correspondiente auto por falta de contradicción.

    En el presente recurso, y siguiendo la solución alcanzada en el RCUD 312/12, no concurre la pretendida contradicción por las razones que se exponen a continuación y con carácter fundamental porque, los debates suscitados son diferentes y porque lo ahora planteado no es objeto de un especifico debate en la de contraste - determinar si los empleados laborales, no directivos, de la sociedad mercantil de titularidad municipal quedan exceptuados de la reducción salarial por aplicación de lo dispuesto en la DA 9ª del RDL 8/2010 -. La sentencia recurrida desestima todas las cuestiones que plantea el recurso de suplicación excepto la relativa a la no aplicación al colectivo afectado de la reducción salarial en base a la disposición adicional novena del RDL 8/2010 . Al estimar esta cuestión estima el recurso, argumentando (fundamento segundo E) que las sociedades mercantiles públicas son las excluidas por la Disposición Adicional IX del RDL 8/10 , de la reducción salarial, referidas en la Ley 26/29, "siempre que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir el déficit de la explotación" . En el caso, la demandada es una sociedad mercantil de capital exclusivamente local y no se cuestiona que perciba dotaciones económicas de la corporación que la creo. En definitva, en el caso de la sentencia recurrida se plantea un fundamento jurídico que, a la postre, se convierte en la ratio decidendi de la sentencia que estima el recurso de suplicación, - Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 -que está completamente ausente en el caso de la sentencia de contraste. Este planteamiento -en el que se contiene la razón de decidir de la sentencia recurrida- es ajeno a la de contraste que sólo se refiere a la citada disposición adicional novena en el apartado 3º del segundo fundamento en relación con la quiebra o no del derecho a la igualdad. Esto es, no se discute si la empresa está o no incluida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 . Tal y como se señala en el RCUD 312/12 "En ella el debate se centra en una serie de cuestiones que, en opinión de la parte recurrente, deberían conducir al planteamiento ante el TC de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010: por vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, del principio de irretroactividad, por confiscación de derechos adquiridos sin compensación alguna y por violación del principio de igualdad, cuestiones que también se plantean en el caso de la sentencia recurrida y que reciben en ambos casos idéntica respuesta negativa -con base en doctrina anterior de la propia Sala del TSJ del País Vasco- por lo que ahí no hay contradicción alguna entre la sentencia recurrida y en la de contraste".

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su meritorio escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

TERCERO

La inadmisión a trámite del presente recurso, por falta de contradicción, comporta el rechazo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disp. Adic. 9ª del RD-L 8/2010, solicitado por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón Echebarria López, en nombre y representación de BILBAO KIROLAK, INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 208/12 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 27 octubre de 2011 , en el procedimiento nº 667/11 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra BILBAO KIROLAK INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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