STSJ País Vasco 2287/2012, 27 de Septiembre de 2012
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2012:4909 |
Número de Recurso | 2109/2012 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2287/2012 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2109/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000825
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0000825
SENTENCIA Nº: 2287/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 16 de marzo de 2012, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, en autos 8372012 y entablado por por CONFEDERACION SINDICAL EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS frente a APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA A.B-.CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA S.A. y UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El presente conflicto colectivo afecta al personal de Aparkabisa Bizkaiko Garraio Gunea, A.B. Centro de Transportes de Bizkaia S.A.
Resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de Aparkabisa Bizkaiko Garraio Gunea, A.B. Centro de Transportes de Bizkaia S.A. para los años 2.008-2.011.
La empresa demandada ha procedido a realizar un descuento salarial a los trabajadores de la plantilla en junio de 2.010 y a no actualizar el incremento salarial previsto para el año 2.011 "como consecuencia de la entrada en vigor de la normativa de rango superior, entre otras, la Ley 8/2010 Real Decreto, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y según la Norma Foral 2/2010, de 30 de junio, complementaria de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio de Bizkaia, para el año 2.010 en materia de retribuciones".
APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA S.A. tiene como objeto social la promoción, preparación y explotación de centrales integradas de mercancías y aparcamientos ara vehículos de transporte de mercancías por carretera en el Territorio Histórico de Bizkaia. Su capital social en 2012 se encuentra distribuido entre la Diputación Foral de Bizkaia (79,519%), Gobierno Vasco (19,963%), Ayuntamiento de Barakaldo (0,288%), Ayuntamiento de Trapaga-Trapagaran (0,183%) y Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao (0,047%). Los criterios fundacionales expresan que la financiación de las inversiones se realiza via crediticia, con el consiguiente endeudamiento y la amortización de créditos mediante ampliaciones de capital que se han venido efectuando por DFB y GV.
Con fecha 10/03/2011 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda
de conflicto colectivo promovido por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA SOCIEDAD ANÓNIMA y siendo parte interesada UGT- UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, debo declarar ajustada a derecho la reducción salarial realizada."
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el sindicato Eusko Langileen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), que fue impugnado por APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA SOCIEDAD ANÓNIMA
En fecha 6 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de septiembre, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 27 de septiembre, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
El sindicato Eusko Langileen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que postulaba la declaración de que la reducción salarial operada a partir del 1 de junio de 2010 en la empresa demandada, Bizkaiko Garraio Gunea, A.G- Centro de Transportes de Bizkaia, S.A. y que afecta a todo el personal laboral del mismo.
El escrito de formalización del recurso que ha presentado el sindicato recurrente termina por pedir que se revoque tal decisión desestimatoria y que, declarándose la ilegalidad de tal medida, se reponga a los trabajadores en el pago de sus salarios conforme el convenio colectivo vigente.
Al efecto tal escrito contiene un motivo de impugnación, enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y tiene por objeto alegar que la resolución impugnada infringe diversos preceptos constitucionales y de la legalidad sustantiva ordinaria, principalmente la disposición adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el artículo 3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Bizkaia 2/2010, de 30 de junio, complementaria de la Norma Foral 32/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de tal Territorio para el año 2010 en materia de retribuciones y el artículo 1 y la disposición adicional segunda de la Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.
Tal recurso es impugnado por la demandada, que se opone a ese motivo de impugnación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, luego de expresar que ya se ha afirmado por el Tribunal Supremo que la citada disposición adicional novena no es aplicable a la Comunidad Autónoma Vasca.
Prescindiendo de otros argumentos habitualmente utilizados en este tipo de pleitos, relativos a vulneración del bloque constitucional del citado Real Decreto Ley, se centra la parte recurrente en la polémica suscitada en relación a aquella normativa de rango ordinario que se ha mencionado.
Consideramos que la demandada está claramente incluida en el ámbito de la disposición adicional novena de aquel Real Decreto Ley 8/2010 y que, por tanto, es un supuesto en los que se exceptúa la reducción salarial que impuso la empresa. En efecto, la empresa demandada debe quedar incluida en el ámbito de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno, letra g) del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y por tanto, debe quedar excluida de la modificación reductora que tal Real Decreto Ley supuso, dado el tenor de tal norma que fija tal excepción en esos casos, la indicada disposición adicional novena del Real Decreto Ley 872010. Ello solo afecta al personal no directivo de la demandada.
No es criterio nuevo de la Sala, pues el sentir mayoritario se ha visto reflejado en casos como el presente en las sentencias el criterio particular de fecha 14 de febrero de 2012, 13 de diciembre y 29 y 22 de noviembre de 2011, recursos 208/2012, 2592/2011, 2567/2011 y 2561/2011, donde si que se enjuiciaron casos que entraban de lleno en la excepción que supone la aludida disposición adicional novena y con respecto de dos concretas sociedades mercantiles, si bien entonces referido a sociedades mercantiles municipales, dependientes del ayuntamiento de Bilbao (Bilbao Kirolak-Instituto Municipal de Deportes, S.A., Teatro Arriaga, S.A., Bilbao Next, S.A.U. y Bilbao Turismo, S.A.).
En nuestro caso, la sociedad está participada en su capital de forma minoritaria por el Gobierno Vasco, los ayuntamientos de Barakaldo, Trapaga-Trapagaran y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y de forma mayoritaria (79,519 por ciento del capital social) por la Diputación Foral de Bizkaia-Bizkaiko Foru Aldundia. La peculiar sistemática financiera se explica en el cuarto hecho probado de la sentencia recurrida, obteniéndose claramente fondos vía ampliaciones de capital que se hacen bien por la Diputación, bien por el Gobierno Vasco.
Pues bien, según previene el apartado 2, letra B, epígrafe 4, del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el apartado dos del artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, la reducción de la masa salarial que en él se establece afecta al personal laboral del sector público en los términos en que aparece definido en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 26/2009 .
Ahora bien, la disposición adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010 dice: "lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno. g del artículo 22 de la citada Ley (..) salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación."
Por tanto, una de las excepciones allí previstas a la reducción, es...
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STS, 16 de Julio de 2013
...de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de o Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 2109/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical Eusko Langileen Alkartasuna -ELA-, contra la sentencia ......