STSJ País Vasco , 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

RECURSO Nº: 2592/11

N.I.G. 48.04.4-11/004395

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 DE DICIEMBRE DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA STV contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de Bilbao de fecha catorce de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA STV frente a C.A.C. TEATRO ARRIAGA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El conflicto colectivo planteado afecta al conjunto de la plantilla de la empresa demandada C.A.C. TEATRO ARRIAGA, S.A. que es de titularidad municipal.

Segundo

Las relaciones laborales se rigen según convenio de empresa para los años 2007-2011 que obra unido a los autos y se da por expresa e íntegramente reproducido.

Tercero

El 25/06/10 el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas saláriales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en la Corporación, Organismos autónomos y empresas municipales, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo.

En dicho Acuerdo se establecía que el personal adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal.

Cuarto

De conformidad con lo expresado en el Hecho anterior, C.A.C. TEATRO ARRIAGA, S.A. ha procedido a aplicar reducciones porcentuales en los niveles salariales de su personal, equivalentes a las practicadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao.

Quinto

Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por ELA STV frente a C.A.C. TEATRO ARRIAGA S.A. y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 24 de octubre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 29 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La confederación sindical ELA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 14 de julio del año en curso, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo que interpuso el 16 de mayo inmediato anterior pretendiendo que, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en su caso, se declarase no ajustada a derecho la reducción salarial aplicada a la plantilla del Centro de Actividades Culturales Teatro Arriaga SA -TEATRO ARRIAGA- con efectos del 1 de junio de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad cuyo objeto sería: 1º) si la reducción salarial contemplada en los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010, en su redacción dada por el art. 1 del R. Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ha vulnerado o no el contenido esencial del derecho de libertad sindical regulado en los arts. 7 y 28.1 de nuestra Constitución (CE ), en relación con el derecho de negociación colectiva mencionado en el art. 37.1 de ésta; 2º) si la disposición adicional novena del citado R. Decreto-Ley ha vulnerado el principio de igualdad contenido en el art. 14 CE ; 3º) si la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco por la que se modifica la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 2010, 2/2009, de 23 de diciembre, incurre en vulneración del denominado "bloque de constitucionalidad", particularmente integrado por el texto constitucional y el Estatuto de Autonomía, al irrumpir en el marco competencial del Estado.

El Juzgado sustenta su decisión en que esta Sala no ha considerado necesario suscitar dicha cuestión en el caso del personal laboral de Euskal Telebista SA ( sentencia de 18 de enero de 2011, autos 17/2010) y el Tribunal Constitucional ha dictado auto, el 7 de junio de 2011, inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad nº 8173/2010 promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación al personal laboral de la Fábrica de Moneda y Timbre. Declara probado, como datos relevantes: 1) que el conflicto colectivo afecta a la plantilla del TEATRO ARRIAGA; 2) que ésta es una sociedad de capital municipal; 3) que existe convenio colectivo de empresa con vigencia 2007/2011, obrante en autos; 4) que el pleno del Ayuntamiento de Bilbao, en sesión de 24 (no 25, en despiste del Juzgado que la Sala salva) de junio de 2010, acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas salariales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en dicha Corporación, Organismos Autónomos y empresas municipales, en aplicación del R. Decreto-Ley 8/2010; concretamente, en el caso del personal adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales con capital municipal al 100% verían reducidas sus retribuciones en los mismos porcentajes que el personal funcionario al servicio de la administración municipal; 5) que en aplicación de lo anterior, TEATRO ARRIAGA ha aplicado a su plantilla reducciones salariales equivalentes a las practicadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao.

El recurso de ELA quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un único motivo, al amparo del art. 191.c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia seis infracciones jurídicas cometidas por la sentencia recurrida: 1ª) porque supone negar eficacia jurídica a lo pactado en el convenio colectivo de empresa y, en general, a la negociación colectiva como fuente de los derechos retributivos de los trabajadores, contraviniendo lo dispuesto en el art. 37 CE, en relación con sus arts. 7 y 28.1, así como el art. 82.3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ); 2ª) porque la reducción salarial establecida en dicho Real Decreto Ley no incluye en su ámbito de aplicación a la empresa demandada, a tenor de su disposición adicional novena ; 3ª) porque no concurre la situación de urgente necesidad que justificaría acudir a un Real Decreto-Ley, contraviniendo lo dispuesto en el art. 86.1 CE ; 4ª) por la extralimitación en que ha incurrido la Ley del Parlamento Vasco 3/2010, dado que nuestra Comunidad Autónoma no dispone de competencia legislativa en materia laboral, que es competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.9ª CE, no contemplando nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, más competencia en esta materia que la de ejecución (art.

12.2 ); 5 ª) porque los convenios colectivos estatutarios tienen preeminencia aplicativa sobre la referida Ley 3/2010, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ); 6ª) porque la previsión excepcional contemplada en la disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010 vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, reconocido en el art. 14 CE .

Recurso impugnado por TEATRO ARRIAGA, que resalta frente a cada una de esas denuncias: 1ª) el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la primera de dichas cuestiones en su auto de 7 de junio de 2011 ; 2ª) igualmente lo ha hecho respecto a la segunda, como también las sentencias dictadas el 5 de julio de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 105/2011) en el caso de la empresa TRAGSA, el 23 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (autos 1/2011) en el de Puertos de Galicia y nosotros, en la sentencia de 15 de marzo de 2011 (autos 3/2011) en el caso de Eusko Irratia SA, sin que sea de aplicación a la demandada la previsión excepcional contenida en la disposición adicional novena del R. Decreto-Ley, sino la reducción salarial dispuesta en los apartados 2 y 3 de su art. 1; 3ª) también han examinado la tercera de las cuestiones, sin atenderla, el Tribunal Constitucional y esta Sala en las dos resoluciones anteriormente mencionadas, considerando que concurrían las razones de urgente necesidad que justifican la utilización del R. Decreto-Ley como instrumento normativo; 4ª) y 5ª) en cuanto a ambas cuestiones, porque la reducción salarial aplicada no es fruto de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, sino del R. Decreto-Ley 8/2010 y del acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao dictado en su aplicación, pero en todo caso lo dispuesto en las leyes prevalece sobre lo pactado en convenio colectivo por su superior jerarquía normativa, sin que con ello se afecte el derecho a la negociación colectiva, como lo ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su auto de 7 de junio de 2011 ; 6ª) en cuanto a la última cuestión, también la ha resuelto esta última...

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