ATS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 421/11 seguido a instancia de ELA STV contra C.A.C. TEATRO ARRIAGA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de diciembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Ramón Echebarría López en nombre y representación de C.A.C. TEATRO ARRIAGA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se plantea demanda de conflicto colectivo por el sindicato ELASTV frente a la sociedad mercantil C.A.C. Teatro Arriaga, SA, de titularidad municipal en impugnación de la reducción salarial operada por esta última respecto a sus trabajadores con efectos de 1/6/2010, en aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 3/2010. La demanda iba acompañada de la petición de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad cuyo objeto sería determinar si la reducción salarial contemplada en la citada ley presupuestaria en su redacción dada por la norma de urgencia señalada resulta contraria al contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, y al principio de igualdad, y si la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 que modifica la L 2/2009 de PGCAPV para 2010 en aplicación de la citada norma estatal afecta al denominado "bloque de constitucionalidad" al irrumpir en el marco competencial del Estado. La sentencia de instancia desestimó la demanda y denegó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a la vista de la postura mantenida por la Sala vasca y por el ATC 7/6/2011 . Frente a dicha resolución recurrió el sindicato demandante en suplicación alegando dos motivos cuyo planteamiento puede resumirse en los siguientes términos, primero, que la sociedad demandada no está afectada por la reducción salarial dispuesta por el RD-L 8/2010 y la L 3/2010; y segundo, que de estar afectada, la reducción salarial sería inconstitucional por las razones ya señaladas. La sentencia ahora impugnada, que se acompaña de voto particular, considera atendible la primera razón -no así la segunda- y estima el recurso. Razona dicha sentencia que en el litigio actual concurre una circunstancia singular que exige una respuesta diferente a la que ha venido proporcionando la Sala en supuestos anteriores, y es que se invoca de manera específica que las sociedades mercantiles que, como la demandada, son de capital municipal no están afectadas por la medida de reducción salarial dispuesta en ninguna de las dos normas indicadas; y así es, en efecto, porque ni lo están ni por el RD-L 8/2010 a tenor de la expresa exclusión que su disp. adicional 9ª contiene de dichas sociedades (al ser estas de las incluidas en el art. 22.Uno.g) L 26/2009 de PGE para 2010 a que dicha norma de urgencia se remite), ni por la ley vasca 3/2010 cuyo ámbito de aplicación, en cuanto al personal sujeto a régimen laboral, se contrae a la Administración autonómica y a sus organismos, entes públicos y sociedades públicas, sin que afecte a las entidades locales ni a los organismos, entes públicos y sociedades públicas de las mismas. Por otra parte, si bien el RD-L 8/2010 establece la salvedad de que por la negociación colectiva se establezca la afectación, la sentencia señala que ha de tratarse de un acuerdo colectivo alcanzado con posterioridad a la vigencia del RD-L y a la vista de la reducción salarial ahí establecida, por lo que tampoco sirve de fundamento para la reducción salarial la previsión contenida en el art. 5 del convenio colectivo de la demandada ya que este se celebró con anterioridad al repetido RD-L, aparte de que sería una cuestión nueva pues en ningún momento se ha invocado por la demandada ese título jurídico como base de la medida aplicada, al margen de que tampoco los concretos términos de su regulación sirven al efecto pues el precepto establece la vinculación con lo que se aplique en el Ayuntamiento de Bilbao para los "incrementos salariales" lo que claramente excluye la reducción salarial.

Recurre ahora la sociedad demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando que el personal laboral de su plantilla sí está sujeto a la reducción salarial operada por el RD-L 8/2010, que es a la conclusión que llega la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de septiembre de 2011 (R. 1793/2011 ). Además, la sociedad recurrente pide a la Sala que plantee previamente cuestión de inconstitucionalidad contra la Disp. Adic. 9º del RD-L 8/2010, por entender que la Sala de País Vasco se he apartado "inexplicablemente de su anterior criterio" ante pretensiones idénticas amparadas en las mismas normas, vulnerando el derecho a la igualdad de trato del art. 14 CE .

La sentencia de referencia desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Sindical ELA contra la Compañía del Tranvía de San Sebastián y el Ayuntamiento de esa localidad para que se declarase no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 30 de julio de 2010 adoptada en cumplimiento del art. 1 del RD Ley 8/2010 y el artículo único de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco minorando las retribuciones del personal de la sociedad pública local. Lo pretendido por la parte actora era el reconocimiento del derecho de los trabajadores a percibir sus retribuciones en las cuantías previstas en el convenio colectivo de empresa para los años 2007 a 2010. Contrariamente a lo alegado en la demanda y en el recurso, la sentencia de contraste no considera que lo dispuesto en el citado RD-L vulnere los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, así como tampoco que suponga una violación del derecho a la igualdad del art. 14 CE , sin que tampoco resulte contrario a lo dispuesto en el art. 40 del convenio de la sociedad demandada, por lo que concluye afirmando que la reducción salarial practicada encuentra amparo en lo dispuesto en las normas estatal y convencional señaladas.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque, porque a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, en la de contraste no es sólo que no se plantee expresamente la aplicación a la sociedad demandada -que, como en el caso de autos, también es una sociedad mercantil de titularidad municipal- del art. 1 RD-L 8/2010, sino que dicha aplicación se acepta y reconoce tácitamente al fundamentar su pretensión en la inconstitucionalidad de dicha norma , razonando la sentencia la imposibilidad de que pueda plantearse de oficio dicha cuestión por razones de congruencia, mientras que en la sentencia recurrida la referida concreta cuestión de la aplicación de la citada norma de urgencia estatal a las sociedades mercantiles municipales sí se formula expresamente.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley, no pudiendo ser atendido tampoco el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del RD-L 8/2010 solicitado por el recurrente habida cuenta de que, como ya es sabido, dicha cuestión ha sido ya rechazada por el Tribunal Constitucional mediante auto, entre otros, de 7/6/2011 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón Echebarría López, en nombre y representación de C.A.C.TEATRO ARRIAGA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2592/11 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 421/11 seguido a instancia de ELA STV contra C.A.C. TEATRO ARRIAGA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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