STSJ País Vasco 977/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2012
Número de resolución977/2012

RECURSO Nº: 573/12

N.I.G. 48.04.4-11/007341

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TALLER USOA LANTEGIA S.A. UNIPERSONAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Bilbao de fecha catorce de Noviembre de dos mil once, dictada en los autos número 732/2011, en proceso sobre conflicto colectivo, y entablado por COMITE DE EMPRESA DE TALLER USO LANTEGIA S.A.U. frente a LAB SINDICATO, TALLER USOA LANTEGIA S.A. UNIPERSONAL, CCOO, UGT y EKINTZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La empresa TALLER USOA LANTEGIA SAU es de titularidad municipal (Ayto. de Barakaldo). Fue constituida el 4-10- 2002, a partir de una Fundación pública dependiente de esa misma administración.

La cláusula primera de su escritura establece:

El Ilustre Ayto. de BARAKALDO [...] constituye una Sociedad Mercantil Anónima, con unipersonalidad inicial u originaria, de nacionalidad española, que se denominará TALLER USOA LANTEGIA SA.

En su cláusula segunda se dispone:

Esta sociedad es de duración indefinida, dará comienzo a sus operaciones el día de su inscripción en el Registro Mercantil [...] y su régimen jurídico será el indicado el el art. 1 Estatutario.

Segundo

Su objeto social (art. 3 de sus estatutos sociales, ES) consiste en:

  1. - Fabricación, comercialización y distribución de vestuario profesional y de sus complementos. 2.- Diseño, planificación, ejecución y mantenimiento de parques y jardines, incluso con la aportación de semillas, abonos, plantas, flores arbustos, etc.

  2. - Prestación de servicios de limpieza y mantenimiento de inmuebles y vías públicas.

  3. - Montaje y formación de componentes eléctricos y de piecerío, empaquetado de mercancías y componentes y, en general, trabajos de subcontratación de fácil manipulación.

  4. - La realización de actividades de atención e integración laboral y social de personas con discapacidad y la sensibilización, en el mayor grado posible, de los ciudadanos en torno a esta cuestión.

  5. - La formación e información de todo tipo de personas mediante cursos, seminarios y jornadas, así como la publicación y distribución de textos y libros encaminados a tal fin.

  6. - La prestación de servicios profesionales de asesoría de empresa en general.

Tercero

Su actividad se canaliza a través de un Centro Especial de empleo y un Centro ocupacional (art. 24 ES).

Los recursos económicos de la Sociedad dimanan de su propia actividad, las subvenciones concedidas por el Ayto. o de cualesquiera otras AAPP (art. 25 ES).

El Centro Ocupacional presta servicio a usuarios discapacitados seleccionados por una Comisión técnica (CT).

Las condiciones de acceso tanto al centro ocupacional como al Centro especial de empleo serán valoradas asimismo por esa CT.

Los aspirantes admitidos pasarán un periodo de prueba y adaptación, cuya máxima duración será de seis meses prorrogables, en casos excepcionales, previa justificación, por idéntico plazo de tiempo (art. 34 ES).

El resto de sus estatutos se tiene por reproducido a este ordinal.

Cuarto

A fecha de 30-3-2011, la Intervención Gral. del Ministerio de Economía y Hacienda certificó incluir a TALLER USOA LANTEGIA SAU dentro de la contabilidad nacional como una unidad Institucional pública dependiente del Ayto. de Barakaldo, clasificándola al tiempo dentro del sector de las Administraciones Públicas.

Quinto

A fecha de 5-8-2010, el Pleno del Ayto. de Barakaldo acordó aplicar reducciones salariales sobre el personal adscrito a Organismos autónomos y Empresas municipales, cuyo capital sea 100% municipal. Ello bajo el rigor del RDL 8/2010.

Sexto

El 27-9-2010 La gerencia de la empresa trasladó a la representación unitaria el Acuerdo a que hace mérito el ordinal 2º, preguntando al Comité cómo preferían que se procediera. Por acuerdo mayoritario del colectivo se decide calcular el montante de la reducción de junio a diciembre y se dividirá en las nóminas de septiembre a diciembre, incluyendo la extra (5 nóminas).

Séptimo

El 18 de julio de 2011 consta intento conciliatorio ante el PRECO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por el Comité de empresa de TALLERES USOA LANTEGIAK, declaró improcedente la aplicación del RDL 8/2010 a sus trabajadores, al no haber mediado pacto entre éstos y la representación empresarial, en el sentido de lo establecido por aquella norma en su DA 9 º para las sociedades públicas mercantiles."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación por Taller Usoa Lantegia, S.A.U., que fue impugnado por COMITE DE EMPRESA DE TALLER USO LANTEGIA S.A.U.

CUARTO En fecha 27 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 9 de marzo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 20 de marzo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Taller Usoa Lantegia, S.A.U. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda de conflicto colectivo que presentó su comité de empresa frente a tal parte y varios sindicatos y declara improcedente la aplicación de la reducción salarial fijada en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, a sus trabajadores. El Magistrado autor de la sentencia expresa que su criterio es considerar que la recurrente es una sociedad mercantil pública de las que se aluden en el artículo 22, punto Uno, letra g de la Ley 29/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y que no hubo pacto entre empresa y comité fijando tal reducción salarial. Por ello, dado el tenor de la disposición adicional novena de aquel Real Decreto Ley 8 /2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y el artículo 166, punto 1, letra c de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 53, punto 1 de la Ley 6/1997, 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, estima aquella demanda.

La recurrente, sin instar la modificación de los hechos probados, plantea dos motivos al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Con el primero, pretende combatir la conclusión de que deba ser catalogada como sociedad mercantil pública e incluida en el punto g, del número Uno del artículo 22 de aquella Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2010 (en adelante LPG 2010), pues considera que su calificación es la de entidad publica empresarial de punto h, aduciendo la indebida aplicación del punto g y la indebida inaplicación del punto h, así como infracción de la disposición adicional novena de aquel Real Decreto Ley 8/2010 (en adelante RDL 8/2010).

Con el segundo, planteado de forma subsidiaria con respecto del primer motivo y para el caso de que no prospere éste, pretende que, de serle aplicable la disposición adicional novena de tal RDL 8/2010, se considere que se da la excepción de la excepción que allí se prevé y que, si bien es cierto que, en los casos allí regulados se prevé la inaplicación de aquella reducción salarial, ello es siempre y cuando tal reducción no haya sido pactada así con los representantes legales de los trabajadores. Entiende que en el caso se dio tal pacto y que, por tanto, debe validarse la reducción salarial operada.

Tal recurso solo es impugnado por el comité de empresa demandante, que presenta un escrito de impugnación en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda, fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido el trámite previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución de la impugnación del recurso ya citado y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

TERCERO

Primer motivo de impugnación.

  1. - Abordando ya este primer motivo, se incide por la recurrente en que su tesis es armónica con la catalogación de la misma como Unidad Institucional...

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