STSJ Canarias 687/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2011
Fecha01 Septiembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000089/2011, interpuesto por D./Dna. Jose Antonio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000404/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Jose Antonio, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. ARCHIPIELAGO SEGURIDAD S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30-7-2010, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Don Jose Antonio, con DNI NUM000, ha trabajado para la empresa ARCHIPIÉLAGO SEGURIDAD, S.A., (CIF A38515201), empresa dedicada a actividades de seguridad e investigación, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y antigüedad 10 de marzo de 2009, salario mensual prorrateado de 1079,12 euros, sin ostentar o haber ostentado en el último ano, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores. SEGUNDO.- El 8 de julio de 2009 el actor presenta denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, motivada por el deterioro paulatino de las condiciones de trabajo. Doc 2 ramo prueba parte demandante. TERCERO.- El 14 de diciembre de 2009, Contesta a la denuncia anterior la Inspección de Trabajo.Doc 3 ramo prueba demandante. CUARTO.- El 31 de octubre de 2009 el actor recibió carta de despido. QUINTO.- Contra dicho despido se presentó demanda, fallando el juzgado de lo social no 6 de Santa Cruz de Tenerife declarando en sentencia no 107/2010 de fecha 11 de febrero de 2010 la nulidad de la extinción de la relación laboral, condenando ala demandada a la readmisión del trabajador a su anterior puesto de trabajo con idénticas condiciones, con abono del salario dejado de percibir. f . 14, 15, 16 y 17 ramo prueba demandada. SEXTO.- El día 2 de marzo de 2009 se le entregó al actor carta de despido con el siguiente tenor: "Con fecha 31 de octubre de 2010 se le entregó carta de despido por "necesidad de proceder a una reestructuración del personal", el cual fue declarado nulo por Sentencia del juzgado Social no 6 de Santa cruz de Tenerife de 11 de febrero d e2010 al considerar que tratándose de un despido objetivo (causas organizativas) no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, no se fijaba adecuadamente la causa del mismo. Tal sentencia ha sido acatada habiéndose procedido a su readmisión. En cualquier caso, persistiendo las mismas circunstancias organizativas que dieron lugar a la anterior carta de despido, se procede por el presente escrito a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, por necesidad de amortizar expuesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c del estatuto de los trabajadores en relación al artículo 51.1.La causa de tal decisión vienen dada por la modificación de las condiciones del servicio de vigilancia a que esta empresa vienen obligada a prestar para la entidad ENDESA INGENIERÍA en la Planta Fotovoltaica en arico en la que ha venido Vd, desarrollando su trabajo desde el inicio de su relación laboral, al haberse reducido los servicios que se deben prestar en dicha planta (y por tanto el importe que esta empresa va ingresar por su servicios), los cuales han pasado de un servicio de DOS VIGILANTE SPOR TURNO a UN VIGILANTE POR TURNO, siendo Vd el último de los trabajadores incorporados al servicio.El motivo de la reducción de los servicios, aunque nos viene impuesto por la empresa contratante, obedece además al hecho de que durante al construcción del aplanta fotovoltaica eran necesarios mas vigilantes por turno al existir abundante material de obra de alto valor que debía ser custodiado. Una vez finalizada la planta y no existiendo material de obra que custodiar la necesidad de vigilancia disminuye, pasando a precisarse tan solo un vigilante por turno. quiere dejar claro que pese a que en el presente escrito se especifique con claridad la causa de la decisión extintiva (circunstancia incumplida en la anterior carta) no supone en modo alguno que estemos ante una subsanación de la anterior extinción sino ante un nuevo despido que surtirá efectos el 3 de abril del ano en curso dándose cumplimiento a la existencia del preaviso de treinta días contenida en el artículo 53.1c) del Estatuto de los Trabajadores .Sentado lo anterior, y pese a la certeza de las anteriores aseveraciones, alo s efectos de evitar los riesgos de un procedimiento judicial, se reconoce la improcedencia del despido que se le notifica. Poe ello, en lugar de abonarle la cantidad fijada en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (indemnización de veinte días por ano de servicio), se pone a su disposición una cantidad superior, esto es, la correspondiente a la indemnización de 45 días por ano de servicio que asciende a 1893,78 euros. Todo ello salvo error involuntario en el cálculo, el cual, de haberse producido, sería subsanado desde el momento en que se nos indicara. En consecuencia, ala presente se acompana y ofrece cheque por el importe indicado. De no aceptar dicho importe desde ahora ponemos en su conocimiento que procederemos a su consignación en el plazo de 48 horas ante el Juzgado de lo Social. Sin otro particular, En La Laguna, a 2 de marzo de 2010."SÉPTIMO.- La empresa demandada celebró contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Endesa Ingeniería,S.L. el 13 de junio de 2008 para prestar servicio de seguridad, vigilancia a, custodia, protección, etc, etc. En la Planta Fotovoltaica en al planta solar de Arico 10 MW de Arico(Tenerife), desde el 3 de junio de 2008. En la Cláusula tercera consta: Para la realización de los citados servicios, la Empresa de seguridad asignará el siguiente personal 2 vigilantes de seguridad, por turno. f. 1, 2 y 3 ramo prueba demandada. La empresa demandada celebró contrato de arrendamiento de servicios con la empresa UTE SAT 375/05-Acevedo Reid y Endesa Ingeniería,S.L. el 1 de enero de 2010 para prestar servicio de seguridad y vigilancia en las instalaciones de la Planta Fotovoltaica en la Subestación de Arico (Tenerife), desde el 1 de enero de 2010. En la Cláusula tercera consta: Para la realización del los citados servicios, la Empresa de seguridad asignará el siguiente personal 1 vigilantes de seguridad, por turno.

f. 4, 5 y 6 ramo prueba demandada. OCTAVO.- El día 22 de marzo de 2010 se presentó la papeleta y el día 8 de abril de ese mismo ano tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el SEMAC con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Jose Antonio, contra la empresa ARCHIPIÉLAGO SEGURIDAD, S.A., debiendo declarar y declarando que el despido efectuado el día 2 de marzo de 2010 con efectos del día 3 de abril de 2010 no es nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino improcedente, declarando extinguida la relación laboral desde esa fecha al haber optado el demandado por la indemnización. Debiendo de satisfacer la demandada al actor en concepto de indemnización la cantidad de 1.729,51 euros mas los salarios d etramietación desde el día 4 de abril de 2010(siguiente a la fecha de despido) hasta la fecha de la presente resolución a razón de 35,47 euros-día.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Jose Antonio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia niega la declaración como despido nulo de la extinción del contrato del actor, (si bien mantiene la obvia declaracion de improcedencia reconocida por la empresa) al estimar que la extinción no obedeció a una represalia por la interposición de una denuncia cuya existencia desconocía la empresa.

Disconforme, recurre, ante este Tribunal, en suplicación la representación letrada del trabajador, articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con correcto apoyo procesal en los apartados b y c, respectivamente, del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación Letrada de la empresa (del sector de seguridad privada), en su certero escrito de oposición.

SEGUNDO

El motivo revisorio propone incluir un párrafo que deje constancia de que el actor no fue el último en ser contratado, concretando que se han contratado otros dos vigilantes de seguridad, cuya contratación resulta -dice- de fecha posterior.

Sin embargo, los apoyos probatorios del actor no son suficientes para evidenciar el pretendido error judicial, apoyos que no sólo tienen que ser documentales ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) sino que deben mostrar nítidamente el supuesto error, sin que sea preciso realizar deducciones, conjeturas o hipótesis ( STS 2-2-00 ); ello no se logra con la documental indicada, que antes al contrario, apoya la versión factica patronal, asumida por la Sentencia de instancia. Por otra parte, la otra probanza senalada, la testifical, es inhábil a efectos revisorios, como se acaba de ver.

Por tanto, la Sala no puede sino...

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