STSJ Canarias 684/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2011
Fecha01 Septiembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000859/2010, interpuesto por D./Dna. FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000003/2010 en reclamación de Derechos- cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Petra, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D. /Dna. FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONTENEMAR TENERIFE S.A., por medio de un contrato laboral indefinido, con la categoría profesional de Oficial Administrativo desde el 12 de marzo de 1984. SEGUNDO.- Con fecha 19 de agosto se homologa el acuerdo de extinción de los contratos de trabajo de los 13 trabajadores de su plantilla, entre la empresa CONTENEMAR TENERIFE S.A., y la representación de los trabajadores. TERCERO.- Con fecha 11 de septiembre se solicita al fondo de garantía salarial el abono de prestaciones en concepto del 40% de la indemnización legal que correspondía derivada del despido objetivo de la empresa. CUARTO.- Con fecha 13 de octubre de 2009, se dicta resolución por el secretario General reconociendo el derecho a percibir la prestación, ascendiendo la misma a 10.512,00 euros. QUINTO.- El 16 de noviembre se notifica a la actora, requiriéndola por cobro indebido de la prestación para que proceda a su reintegro al Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por Dona Petra, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a este organismo dejando sin efecto la resolución de fecha 12 de noviembre de 2009 por la que se requería a la actora a la devolución de un cobro indebido de 10.512,00 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia de instancia estima la demanda por la que la actora reclamaba al FOGASA al abono del porcentaje legal de la indemnización (el 40 %) correspondiente cuando la empresa cuente con menos de 25 trabajadores ( art. 33 ET ). Disconforme con tal sesgo, recurre la Abogacía del Estado, en representación de tal Fondo público, articulando su recurso de suplicacion en un solo motivo, de censura jurídica ( art. 191.c LPL ).

El motivo denuncia infraccion del apartado 8 del precitado art. 33 ET, alegando que de la documental aportada (documentos 1 a 19) se desprende que la empresa demandada, Contenemar Tenerife, S.A., pertenece a un grupo de empresas, que integran un total de 156 trabajadores.

Es muy posible que tal hecho sea cierto, dada la documental indicada y el conocimiento común (que no llega a ser notorio en los términos que requiere el art. 281.4 LECv. para eximir de probanza), sobre esta empresa, conocida por ser una de las principales en el ámbito del transporte marítimo. Pero tal posibilidad, por probable que pueda ser, no puede convertirse en hecho probado sencillamente porque la recurrente no ha articulado motivo alguno de modificacion de hechos probados que pueda sustentar el cumplimiento de los requisitos fácticos que configuran la institución del grupo de empresas, a efectos laborales.

  1. Como ya ha indicado esta Sala, siguiendo constante doctrina jurisprudencial en relacion con esta figura, en su Sentencia de 15-03-10 se indico que, "resumiendo la doctrina jurisprudencial que la configura. Así, cabe indicar que no es bastante que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesario la presencia de elementos adicionales ( Sentencias de 20 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993, pues no cabe ignorar que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídica independiente que son. De la misma manera el Tribunal Supremo ( STS 21-1-98 O 21-12-00 ) senala que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan a un mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales". No puede olvidarse, que como senala sentencia de 30 de junio de 1993, los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad, pues ello lo único que acredita es la existencia de un grupo empresarial y no la de responsabilidad común por las obligaciones de...

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